LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.350-19
SOLICITANTE: FRANCISCA GIL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.742, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ENRIQUE MALDONADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.585 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de enero del 2.019, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: Francisca Gil Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.742, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Enrique Maldonado Jimenez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.585 de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres (27/08/1973), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.889, residenciado en la urbanización Negro Primero, avenida 4, casa N° 32 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, señalo anteriormente en fecha (27/08/1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO MORA, lo cual se puede constatar en copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, y que se encuentra inserta en los libros llevados por esa oficina en el año 1973, bajo el Nº 71, Tomo I, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Negro Primero, avenida 4, casa N° 32 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta los comienzos del año 2009 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que procrearon dos hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folio 01 al 14.
En fecha 21/01/2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano José Heriberto Mora, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 15 y 16.
En fecha 06/02/2019, comparece la alguacil Temporal del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano José Heriberto Mora, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a devolver. Folio 17 al 22.
En fecha 20/02/2019, comparece la ciudadana Francisca Gil Parra asistida de la abogada Carmen Brazon, en la cual solicita se libre citación por carteles. Folio 23.
En fecha 22/02/2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación del ciudadano José Heriberto Mora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel. Folios 24 y 25.
En fecha 19/03/2019, comparece la ciudadana Francisca Gil Parra asistida por la abogada Carmen Brazon, en la cual consigna publicación de cartel en el diario el Periódico Mercantil de los Llanos. Folios 26 al 28.
En fecha 23/04/2019, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia el traslado a la morada del ciudadano José Heriberto Mora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 29.
En fecha 22/05/2019, comparece la ciudadana Francisca Gil Parra, asistida de la abogada Carmen Brazon, en la cual solicita se designe defensor ad litem. Folio 30.
En fecha 24/05/2019, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem y designa mediante boleta de notificación a la abogada Briceida Esther Montilla. Folios 31 y 32.
En fecha 28/05/2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Briceida Esther Montilla. Folios 33 y 34.
En fecha 31/05/19, se dicto auto de juramento en la cual la abogada Briceida Esther Montilla, acepto el cargo de defensor judicial conferido, quien juro cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 34 vuelto.
En fecha 03/06/2019, se dicto auto en el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado abogado Briceida Esther Montilla. Folios 35 y 36.
En fecha 05/06/2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida al abogado Briceida Esther Montilla. Folios 37 y 38.
En fecha 10/06/2019, comparece el defensor judicial designado abogada Briceida Esther Montilla y consigna escrito de contestación a la presente solicitud. Folio 39 al 41.
En fecha 13/06/2019, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 42.
En fecha 17/06/2019, compareció la ciudadana Francisca Gil Parra asistida de la abogada Carmen Brazon y presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 43 frente y vuelto.
En fecha 20/06/2019, este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas testimoniales Promovidas por la ciudadana Francisca Gil Parra acuerda fijar para el día 25-06-2019 para oír las declaraciones testimoniales y ordena la notificación IV del ministerio publico. Folio 44 y 45
En fecha 19-06-2019, comparece los ciudadanos Franklin Federico Rivas Pacheco y Ana Jeronima Rodríguez d Gil Testigos promovidas por la solicitante. Folios 46 y 47.
En fecha 28/06/2019, compare la alguacil y mediante diligencias consigna boleta de notificación debidamente firmada por María Mendoza secretaria de la Fistalia IV del ministerio publico. Folio 48 frente y vuelto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres (27/08/1973), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO MORA, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, respectivamente fijamos nuestro domicilio conyuga en Guanare estado Portuguesa, procreamos dos hijos de nombre Heric Frank Mora Gil y Dulce María Mora Gil, según se evidencia de actas de nacimiento, no obtuvimos bienes gananciales que liquidar, la convivencia fue armoniosa en un principio hasta que se hizo insostenible, de modo que el amor y el respeto entre ambos menguo, ocurriendo ruptura prolongada.
Por su parte el ciudadano José Heriberto Mora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por la ciudadana Francisca Gil Parra.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 71, Tomo I, correspondiente a los ciudadanos: José Heriberto Mora y Francisca Gil Parra, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1.973, por ante La Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa.
2.-Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Francisca Gil Parra, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Heric Frank Mora Gil y Dulce María Mora Gil y facsímiles de las cedula d identidad
4.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Federico Rivas Pacheco y Ana Jerónima Rodríguez de Gil, promovidos por la solicitante ciudadana Francisca Gil Parra, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana Francisca Gil Parra, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-2.726.742, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Franklin Federico Rivas Pacheco, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.024, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la urbanización los Próceres Sector Negro Primero, avenida 4 casa N° 36, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente la abogada asistente Carmen Brazon inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.122, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Francisca Gil Parra y José Heriberto Mora? Contestó: si los conozco aproximadamente desde hace 25 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: si me consta que son cónyuge porque los conozco desde hace 25 años y me consta de la relación que tenían TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde están domiciliados los ciudadanos Francisca Gil Parra y José Heriberto Mora? Contestó: si me consta que la ciudadana Francisca Gil Parra está domiciliada en la Urbanización Negro Primero del señor no sé. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a comienzos del año 1990 el ciudadano José Heriberto Mora abandono el hogar que compartía junto a su cónyuge Francisca Gil Parra en forma voluntaria? Contesto: si me consta que abandono el hogar aproximadamente en el año 1990. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Heriberto Mora no ha vuelto a compartir el hogar junto a su cónyuge Francisca Gil Parra? Contesto: si me consta que no han vuelto a compartir juntos el hogar. SEXTA: ¿Qué diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos? Todo me consta porque los conozco desde hace aproximadamente 25 años y no ha habido ningún tipo de reconciliación, ya que soy vecino de la señora francisca. Y el señor mora no ha vuelto más nunca a la casa. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la ciudadana Francisca Gil Parra, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-2.726.742, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Ana Jeronima Rodríguez de Gil, venezolana, de 61 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.069.275, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la urbanización José Antonio Páez Vereda 25 N° 03 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente la abogada asistente Carmen Brazon en el inpreabogado bajo el Nº 172.122, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Francisca Gil Parra y José Heriberto Mora? Contestó: si los conozco aproximadamente desde hace 20 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: si me consta que son cónyuge y me consta de la relación que tenían TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde están domiciliados los ciudadanos Francisca Gil Parra y José Heriberto Mora? Contestó: si me consta que la ciudadana Francisca Gil Parra está domiciliada en la Urbanización Negro Primero del señor no sé. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a comienzos del año 1990 el ciudadano José Heriberto Mora abandono el hogar que compartía junto a su cónyuge Francisca Gil Parra en forma voluntaria? Contesto: si me consta que abandono el hogar aproximadamente en el año 1990. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Heriberto Mora no ha vuelto a compartir el hogar junto a su cónyuge Francisca Gil Parra? Contesto: si me consta que no han vuelto a compartir juntos el hogar. SEXTA: ¿Qué diga la testigo en que fundamenta la razón de sus dichos? Todo me consta porque los conozco desde hace aproximadamente 25 años y no ha habido ningún tipo de reconciliación, ya que soy vecino de la señora francisca. Y el señor mora no ha vuelto más nunca a la casa. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman
Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ciudadano José Heriberto Mora, en su debida oportunidad, no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana FRANCISCA GIL PARRA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: FRANCISCA GIL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.742 de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.728.889, en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres (27/08/1.973) por ante La Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenimar Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Solicitud Nº 4.350-19
yenimar.-
|