REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ BARRETO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL CHACÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.798.

PARTE DEMANDADA: TAMERLAN, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre, con domicilio la Ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos CECILIA DE LA COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ y JORGE LUIS GUEVERA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.657.765 y V.- 3.664.608, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.085.

MOTIVO: Prescripción Extintiva.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2018-000393.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2018, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación personal del demandado, siendo que el mismo no pudo ser ubicado, este Tribunal le designó Defensor Judicial Ad-Litem, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con quien se entenderá la demanda.

Encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, en fecha 23 de mayo de 2019, el Defensor Judicial Ad-Litem designado presentó formal escrito de contestación a la demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentación aportada al momento de la presentación de la demanda:

1.- Instrumento Poder en original otorgado por el ciudadano GERARDO JOSE BARRETO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.955, al abogado REINALDO RAFAEL CHACON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.798, autenticado en fecha 16 de mayo de 2018, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 118, Folios 109 hasta 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el mencionado abogado en la presente causa; y así se declara.-

2.- Original de Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años, expedida en fecha 7 de mayo de 2018 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, distinguido con el Nº M-D-10, situado en la Calle Sur 6 (Avenida Baralt) entre las Esquinas de Pedrera y La Gorda, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble es propiedad del ciudadano GERARDO JOSE BARRETO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.955; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar quien funge como propietario del inmueble y que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario vigente para la fecha de su emisión, y así se declara.-

3.- Copia simple de documento de Compra-Venta suscrito entre CECILIA DE LA COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ y JORGE LUIS GUEVARA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.657.765 y 3.664.608, respectivamente, en su carácter de Directores Suplentes de TAMERLAN, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre, con domicilio la Ciudad de Caracas, por una parte en su condición de vendedores, y por la otra parte el ciudadano GERARDO JOSE BARRETO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.955, en su condición de comprador, del inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, distinguido con el Nº M-D-10, situado en la Calle Sur 6 (Avenida Baralt) entre las Esquinas de Pedrera y La Gorda, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo 1º; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y así se declara.-

En el lapso probatorio correspondiente, la parte actora no presento escrito alguno, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora en su escrito liberal la extinción de la deuda por el transcurso de la prescripción decenal y consecuentemente la extinción de la hipoteca especial y convencional de primer grado establecida sobre el inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, distinguido con el Nº M-D-10, situado en la Calle Sur 6 (Avenida Baralt) entre las Esquinas de Pedrera y La Gorda, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto aduce lo siguiente:

“La presente demanda tiene por objeto que se declare configurada la prescripción decenal, que extinga una obligación personal de mi representado, que contrajo hace dieciocho (18) años, consistente en el pago de saldos deudores a favor de su acreedor hipotecario y en consecuencia se libere la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble propiedad de mi mandante, tal como se describirá y fundamentará en los capítulos subsiguientes del presente libelo.”.

Alude igualmente la representación judicial de la parte actora en su escrito:

“…(Omissis)…, el saldo deudor supra señalado, fue pagado por mi representado, en divisa estadounidense en las fechas de pago acordada, …(Omissis)…, producto del tiempo mi patrocinado ha perdido la documentación que acredita los pagos efectuados … (Omissis)…”.

Continua aduciendo la parte actora:

“Esta inacción del acreedor para cobrar las presuntas sumas de dinero adeudadas hace presumir la existencia del pago, …(Omissis)…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de contestación a la demanda instaurada que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador el establecer los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, y a tal efecto se fija que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si efectivamente han transcurrido los diez (10) años para que proceda la prescripción de la deuda y consecuentemente la extinción de la hipoteca especial y convencional de primer grado establecida sobre el inmueble propiedad de la parte actora.

De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, se observa que en el documento de compra-venta se estableció un financiamiento por parte del vendedor para la cancelación de la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos ($ 17.600,00), equivalente para la fecha de la transacción de Once Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.844.800,00), saldo éste adeudado por el comprador, para lo cual se instauró una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la presente acción.

De igual manera las parte en el contrato de compra venta del inmueble establecieron que el deudor debía cancelar dicha deuda de la siguiente manera:

1.- Veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos ($ 252,00), al precio en moneda local equivalente a Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 169.596,00), para la fecha del pago, siendo el vencimiento de la primera cuota el 30 de junio del año 2000, y así sucesivamente por las restantes veintisiete (27) cuotas.

2.- Cuota especial por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Seis Dólares de los Estados Unidos ($ 5.906,00), al precio en moneda local equivalente a Tres Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 3.974.738,00), siendo su vencimiento en fecha 10 de enero del año 2001.

3.- Cuota especial por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos ($ 6.396,00), al precio en moneda local equivalente a Cuatro Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs. 4.304.508,00), siendo su vencimiento en fecha 10 de enero del año 2002.

En este orden de ideas, es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción de la deuda y consecuentemente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición la prescripción de la deuda o lo que es lo mismo la extinción de la obligación.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula el demandante. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, actual propiedad de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada prescripción de la deuda y del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”

En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por otra parte, nuestra mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

1.- La inercia del acreedor.

2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley.

3.- Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse que en el caso de marras no existe elemento o probanza alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente en este Juzgador, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito, garantizado con la hipoteca sub examine, por lo que se infiere la inercia o inactividad del acreedor y por ende el cumplimiento del primer requisito, y así se declara.-

En cuanto al segundo de los supuestos, se desprende de la interpretación armónica y concordada de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; siendo claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

En el caso de marras, apoyándose este Juzgador en el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en conflicto, se evidencia que ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo y que por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca especial y convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 10 años conforme lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, los cuales deben computarse a partir del día 10 de enero del año 2002, fecha ésta en que se hizo exigible la última de las cuotas convenidas en el propio texto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo 1º, acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda, y así se declara.-

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue satisfecho, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y así se declara.-

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En ese orden de ideas conviene mencionar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…omissis…)

‘…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’.
(…omissis…)

‘…en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

‘…Reus in exceptione fit actor…’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ‘decir’ el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la prescripción extintiva de la deuda y consecuentemente la extinción de la hipoteca especial y convencional de primer grado sub examine; en consecuencia debe declararse procedente en derecho la acción instaurada, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción declarativa de Prescripción Extintiva de la deuda por el transcurso de diez (10) años, contenida en la demanda propuesta por GERARDO JOSÉ BARRETO DIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.955, en contra de TAMERLAN, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre, con domicilio la Ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos CECILIA DE LA COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ y JORGE LUIS GUEVERA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.657.765 y V.- 3.664.608, respectivamente.

SEGUNDO: EXTINGUIDA la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado que pesa sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del Centro Comercial GALERIAS CAPITOLIO, distinguido con el Nº M-D-10, situado en la Calle Sur 6 (Avenida Baralt) entre las Esquinas de Pedrera y La Gorda, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo 1º.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

AMANDA HERNANDEZ