REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000502
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BONFERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 1 del Tomo 103-A-Cto., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ALBERTO BONETTI FERRARI y GIANFRANCO BONETTI FERRARI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.910.921 y V-6.912.416, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Yiris J. Semerene C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADVANCED CARS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero del año 2007, con el Nº 85, Tomo 1501-A-Qto., en la persona de su representante legal, ciudadano WUALTER COLATOSTI LISI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.947; representados judicialmente por las abogadas Yolimar Quintero Vásquez y Pierina Rodríguez Amore, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.473 y 68.835, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución.
El 24 de septiembre de 2018, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se emplazó a la parte demandada a que compareciera a dar contestación a la demanda.
El 2 de octubre de 2018, el abogado Yris Semerene, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual solicitó la subsanación del auto de admisión, por las razones que expresó en dicho escrito. Por auto de fecha 4 de octubre de 2018, este Tribunal negó dicha solicitud y dejó establecido que el presente caso se sustanciaría bajo las previsiones indicadas en el auto de admisión.
El 21 de marzo de 2019, la abogada Yolimar Quintero Vásquez, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre y representación de la empresa demandada ADVANCED CARS, C.A., y a tales efectos consignó poder que acredita su representación.
El 25 de marzo de 2019, la abogada antes señalada consignó escrito de contestación a la demanda, en el que además alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2019, el abogado Yiris Semerene, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
El 23 de abril de 2019, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.
El 20 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y, adicionalmente, procedió a impugnarlo.
El 21 de mayo de 2019, la referida apoderada consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual inadmitió la apelación ejercida por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, antes identificada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2019.
El 22 de mayo de 2019, este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto fijando los hechos controvertidos y anunció la apertura del lapso para promover pruebas.
El 23 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año.
El 27 de mayo de 2019, la referida apoderada judicial presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
El 28 de mayo de 2019, este Tribunal le hizo saber a la doctora Yolimar Quintero Vásquez que la apelación intentada el día 23 del mismo mes y año no era la vía procesal idónea para impugnar el auto mediante el cual se declaró inadmisible su apelación. Por otro lado, en cuanto a la “impugnación y apelación” del acta de audiencia preliminar que se levantó en fecha 29 de abril de 2019, con ocasión a la celebración de ese acto procesal, este Tribunal rechazó dicha objeción señalando que ese tipo de actas, al registrar el desenvolvimiento de un acto oral, no era susceptible de impugnación.
El 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En esa misma fecha, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, y en concreto dictaminó lo siguiente: sobre las pruebas de la parte demandada (mérito favorable de los autos y prueba de informes), las mismas resultaron totalmente admitidas y, en ese sentido, se libraron los oficios de rigor para requerir la información solicitada; sobre las pruebas de la parte actora (documentales y confesión), las mismas también fueron admitidas en su totalidad. Por último, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas.
El 12 de junio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de que se trasladó y entregó oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, C.A., a objeto de que remita la información solicitada mediante la prueba de informes que promovió la parte demandada.
El 14 de junio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de que se trasladó y entregó oficio a la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda (objeto de la solicitud de informes) y que, anexo a su diligencia, consignó la respuesta y los recaudos que remitió dicho despacho notarial, en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Tribunal.
El 17 de julio de 2019, habiendo fenecido el lapso de evacuación probatoria, este Tribunal, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente (exclusive) la oportunidad para realizar el debate oral.
El 2 de julio de 2019, se celebró el debate oral en el que participaron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada. Al culminar el acto, el Tribunal dictó el correspondiente dispositivo oral, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
En esa misma fecha, la abogada Yolimar Quintero Vásquez sustituyó el poder que le fuere conferido por la parte demandada, en la persona de la profesional del derecho, abogada Pierina Rodríguez Amore, antes identificada.
Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a tales fines en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que acudieron a la vía jurisdiccional a objeto de demandar la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, el cual tuvo por objeto la cesión de la posesión de un inmueble constituido por “un galpón con mezzanina” para el funcionamiento de un “taller mecánico”; inmueble este identificado con el Nº 1 y que se ubica en la parte trasera del Edificio Magla, situado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2017, con determinación de tiempo (1 año de extensión) a partir del 1º de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.
Que al término de la relación arrendaticia, en la fecha indicada (31 de marzo de 2018), a continuación se le otorgó a la empresa demandada la prórroga legal correspondiente, “conforme el Art. (sic) 38 la letra ‘C’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, la cual representa un plazo de dos (2) años “tomando en cuenta que la fecha de la relación arrendaticia se inició en fecha 12-05-2010 (sic)”.
Que la parte demandada se comprometió, de conformidad con el contrato, a pagar los cánones de arrendamiento “los primeros cinco (5) días de cada mes”, a razón de Bs.F. 800.000 c/u (hoy día, Bs.S. 8); sin embargo, incurrió en retrasos en el pago de los cánones, en un primer momento acumulando cuatro (4) mensualidades correspondientes a los periodos abril, mayo, junio y julio, los cuales fueron pagados, todos ellos, a mediados del mes de julio (el día 18 de julio de 2018), mediante tres (3) transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de su representada; y en un segundo momento, con relación a los meses de agosto y de septiembre de 2018, el primero de los cuales fue pagado el día “13” de ese mismo mes, mientras que el último aún no había sido pagado a la fecha de haberse introducido la presente demanda (19 de septiembre de 2018).
Que el estado de insolvencia de la parte demandada “comprenden Abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre (sic) de (sic) año 2.018 ya que las transferencias realizada (sic) en fecha 18-07-2.018 (…) y la producida en fecha 13-08-2.018 ESTÁN A DISPOSICIÓN DE LA ARRENDATARIA, EN LA CUENTA BANCARIA POR SER PAGOS EXTEMPORÁNEOS, IGUAL ESTARÁN A SU DISPOSICIÓN LAS TRANSFERENCIAS QUE PUDIERE HACER POSTERIORES A DICHAS FECHAS YA QUE LAS MISMAS NO TIENEN NINGUN EFECTO LEGAL, SON PAGOS ILEGÍTIMOS POR SER EXTEMPORÁNEOS conforme lo preceptúa el art. 56 ejusdem en concordancia con el Art. 1592 del Código Civil.” (Mayúsculas de la cita).
Que fundamentaba jurídicamente la presente demanda en la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” y en el Código Civil, particularmente, el artículo 1167 del Código Civil; y que solicitaba concretamente lo siguiente:
Primero: “…RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO Y CONSECUENCIALMENTE LA ENTREGA DEL INMUEBLE, AQUÍ SEÑALADO, DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ.” (Mayúsculas de la cita).
Segundo: “…EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE GENERE EL PRESENTE JUICIO.” (Mayúsculas de la cita).
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada invocó las siguientes defensas:
En primer término, alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, señalando que, por cuanto la parte actora había tomado como fundamento legal para su demanda, parte de la legislación contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, al mismo tiempo, alegó que demanda radicaba en una resolución del contrario, es por ello que, a juicio de dicha representación demandada, no era clara cuál era la pretensión deducida entonces: si desalojo conforme al primer instrumento legal; o si resolución de contrato conforme al Código Civil y al Contrato. Por este motivo solicitó la subsanación de forma pertinente, “lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que esta representación judicial pueda ejercer el derecho a la defensa y que este digno Juzgado en la oportunidad de dictar Sentencia de mérito, en la misma se pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la presente demanda (…).”.
En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, la apoderada judicial centró sus defensas de la contestación en los siguientes argumentos principales:
Que, aunque conviene en la existencia de la relación contractual entre su representada, sociedad mercantil ADVANCED CARS, C.A., y la empresa actora, INVERSIONES BONFERCO, C.A., aclara que dicha relación arrendaticia, cuyo último contrato es el que se debate en autos, no inició el 12 de mayo de 2010 (como lo alegó el apoderado actor en el libelo), sino el 1º de marzo de 2010; y posterior a ello niega que la prórroga legal formalmente haya comenzado desde el 31 de marzo de 2018, pues luego de esta fecha —afirmó— ambas partes sostuvieron reuniones para ajustar el canon de arrendamiento, y la parte hoy actora “jamás le manifestó la intención de dar por resuelto o rescindido el presente contrato, de hecho, mi representada jamás había tenido atraso alguno en el pago de los cánones de arrendamiento, durante los nueve (9) años da data (…) exceptuando los meses en los que el contrato finalizaba, porque se hizo uso y costumbre entre las partes, acordar los aumentos, discutir y negociar las nuevas condiciones, una vez finalizó cada uno de los contratos suscritos (…)”.
Que ambas partes, “desde el inicio de la relación arrendaticia”, acordaron que, mensualmente, “la Arrendadora del inmueble emitía su Factura y se la entregaba a mi representada para que la misma procediera a efectuarle el pago (jamás en los nueve (9) años que tiene la relación arrendaticia, emitió la Factura dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes), una vez que mi representada recibía la Factura, ese día realizaba el pago del canon de arrendamiento, es por ello que las fechas de pago varían, según lo acordado, el uso y la costumbre de ambas partes contratantes; así mismo, como lo señalé anteriormente, en el mes de Abril del 2018, la Arrendadora no emitió más Facturas ya que estaba en ‘supuestas negociaciones’ con mi representada, para llegar a un acuerdo del nuevo canon (…) y es el caso que desde el mes de Abril del 2018, la Arrendadora NO HA DADO CUMPLIMIENTO a su obligación de emitir la Factura Legal, a la cual se contraer el Articulo (sic) 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.” (Resaltado de la cita).
Que, dado que la parte actora no había emitido las facturas y por cuanto se encontraban “a la espera del fin de las supuestas negociaciones y la emisión de la Factura correspondiente (…)”, su representada procedió a efectuar el pago de los siguientes meses, en la forma siguiente:
“El mes de Abril 2018: el día 17 de Julio del 2018.
Los meses de Mayo y junio: el día 17 de julio del 2018
El mes de Julio 2018: El día 17 de julio del 2018
El mes de Agosto 2018: El día 10 de agosto del 2018
El mes de septiembre 2018: El día 03 de octubre de 2018 (…).”.
Que “no ha habido ruptura alguna en el presente contrato, continuando el mismo, en los mismos términos y condiciones en los cuales fue contratado, ya que hubo la aceptación del pago por parte del Arrendador y NO hubo por parte de la actora (arrendadora del inmueble) la devolución del pago, ni la repetición del mismo, tan es así que existe Jurisprudencia con respecto a que el depósito en cuenta equivale al pago, por lo cual la obligación de pago se encuentra cumplida a cabalidad” (Resaltado y subrayado de la cita).
Frente al alegato esgrimido en la contestación relativo a que su representada tiene a su disposición el dinero transferido “ilegalmente” en la cuenta bancaria perteneciente a la parte actora, la apoderada de la parte demanda refuta este planteamiento señalando: “una persona que NO es el titular de una cuenta (…) puede disponer” del dinero depositado en ella?, y agregó: “Que argumento tan absurdo pretender señalar que el dinero que se encuentra en cuenta bancaria de la parte actora, que fue aceptado, que no fue devuelto, ni se llevó a cabo la repetición del mismo, por ninguna vía y bajo ninguna circunstancia, esté a la disposición de mi representada (…) si la parte actora, hubiera decidido NO aceptar los pagos efectuados por mi representada, tiene todas las vías legales a su disposición para realizar la devolución del mismo, lo cual NUNCA REALIZÓ.” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Con fundamento en los razonamientos anteriores, la parte demandada solicitó se declare sin lugar la demanda.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de contrato planteada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BONFERCO, C.A., quien reclamó la extinción de la relación contractual de arrendamiento existente entre su representada y la sociedad mercantil ADVANCED CARS, C.A., y, por efecto de dicha extinción (claro está, de prosperar), la consiguiente entrega del inmueble cedido en alquiler, el cual está constituido por un “galpón con mezzanina”, identificado con el Nº 1 y localizado en la parte trasera del Edificio Magla, situado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. También solicitó las costas del proceso.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo, fundamentó su demanda de resolución en el hecho de que la parte demandada supuestamente incumplió la obligación contractualmente establecida de pagar dos (2) cánones consecutivos, pagaderos por mensualidad adelantada, y tal situación, a la luz de las cláusulas Cuarta y Vigésima Sexta del Contrato, apareja la resolución del contrato, en respeto de lo acordado por las partes contratantes.
En concreto, señaló que existió retraso en el pago de 4 meses (abril, mayo, junio y julio del año 2018), los cuales fueron pagados, todos, a mediados del cuarto mes (es decir, de julio, el día 18); y luego, que existió retrasos en el pago de los meses agosto y septiembre del mismo año, siendo pagado el primero el día “13” de agosto, mientras que el último permanecía sin pagarse para la fecha en que se introdujo la demanda.
De esta forma, alegó que la parte demandada y arrendataria del inmueble incumplió con su obligación de pagar “los primeros cinco (5) días de cada mes”, como lo establece la cláusula cuarta; y por ello, siendo que el impago se verificó en todas las oportunidades antes señaladas, que se traducen en más de dos (2) cánones no pagados, es por lo que solicita la Resolución del Contrato, se insiste, de conformidad con las Cláusulas cuarta y Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento
La representación judicial de la parte demandada, en su contestación, alegó una cuestión previa y, luego de ello, pasó a referirse al merito del caso.
Sobre este último aspecto, la apoderada judicial alegó que la tardanza en el pago de los cánones increpados (en los meses siguientes a la finalización del contrato, el 31 de marzo de 2018) se debió a que ambas partes, en ese interín de tiempo, se encontraban discutiendo nuevos términos del contrato, y en concreto, una nueva renta de alquiler; asimismo, adujo que su representada se mantuvo a la espera de que la hoy accionante emitiera las “facturas” para proceder al pago adeudado, lo cual a la postre no efectuó y, por ello, fue que los pagos se hicieron fuera de los lapsos contractuales.
Para ambas justificaciones, la apoderada se fundamento en “el uso y las costumbres” para sostener que, por un lado, los nuevos términos del contrato “siempre” eran discutidos por las partes al finalizar éste; y, por otro lado, que el pago de los cánones “siempre” se efectuaba luego de emitirse las facturas. Y de hecho, rechazó expresamente que la relación contractual se halle en estado de prórroga legal.
Señaló, además, que “no hubo ruptura alguna de la relación contractual” pues, los demandantes no reintegraron, no rehusaron ni repitieron los pagos efectuados por su mandante, y que el alegato de los demandados según el cual las cantidades de dinero están a disposición de su representada, en la cuenta bancaria propiedad de aquella, resulta una falacia.
Ahora bien, delimitados en esos términos la controversia planteada en este caso, que, como antes se señaló, está representada por una acción de resolución de contrato, este Tribunal, previo al examen de los alegatos de las partes, considera necesario analizar y determinar el valor probatorio de las pruebas incorporadas al juicio.
Pruebas de la parte actora.
1.- Copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil actora al abogado Yiris Semerene, antes identificado. Dado que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un instrumento auténtico.
2.- Original del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, suscrito entre las partes hoy en litigio y autenticado en fecha 23 de marzo de 2017 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.
Sobresalen del texto de este contrato, en lo que a juicio de este Tribunal interesa para la resolución de este caso, el contenido de las cláusulas segunda, cuarta, quinta y vigésima sexta.
En la cláusula segunda, se estipuló la duración del arrendamiento, pactándose como fecha final del mismo el día 31 de marzo de 2018. En la cláusula cuarta, se lee el precio pactado por concepto de canon de arrendamiento, el cual fue determinado en Bs.F. 800.000 (hoy expresados en Bs.S. 8), mas la forma y el tiempo de pago del mismo, debiendo destacarse en cuanto a este último aspecto el convenio de que serían pagados “por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”.
Se lee en esta cláusula cuarta, además, el pacto claro y expreso en cuanto a que “la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento…”. Adicionalmente, se lee que la arrendadora suministraría facturas a la arrendataria sobre los pagos efectuados, una vez que presentados a aquella, “dentro del plazo indicado”, “los comprobantes de depósito conjuntamente con la planilla de retención del I.V.A.”.
En la cláusula quinta se lee la destinación del inmueble al funcionamiento de un taller de vehículos, haciéndose hincapié en el carácter comercial de esa actividad y cómo ese carácter se constituyó en “razón fundamental” para celebrar el contrato.
Finalmente, la cláusula vigésima sexta establece: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato de arrendamiento, la falta de pago de Dos (2) cánones de arrendamiento (…) dará derecho a la ARRENDADORA a exigir el cumplimiento o demandar la resolución del contrato (…).”. De manera pues que, en esta cláusula se indican los supuestos que servirían como hechos generadores para demandar la resolución del contrato, y entre ellos se destaca, muy similarmente al contenido de la cláusula cuarta, el retraso en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento (Énfasis añadido).
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, mediante el cual la empresa INVERSIONES BONFERCO, C.A., lo adquirió por contrato de compra-venta. Dicho documento fue debidamente protocolizado, tal como se lee de las notas que lo acompañan. En consecuencia y por cuanto no fue impugnado, se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Sendos originales de certificados de “Estado de cuenta corriente”, emitidos, aparentemente, por el Banco Venezolano de Crédito, relacionados con la cuenta corriente Nº 0104-0043-17-0430024272, cuyo titular es la empresa hoy accionante. Dichos certificados fueron aparentemente emitidos en fechas “31/07/2018” y “31/08/2018”.
De acuerdo con el libelo de la demanda, ambos certificados “originales” demuestran las transferencias hechas por la parte demandada, a través de las cuales pagó los cánones increpados, en las fechas 18 de julio de 2018 y “13” de agosto del mismo año (fechas estas que aparecen en la primera columna del lado izquierdo).
Ahora bien, esta certificación no posee sello o firma que brinde certeza en cuanto a que efectivamente emanó del Banco aludido; por otro lado, pueda que se trate de un documento obtenido vía internet. No obstante, bien sea por una vía o por la otra, ha debido complementarse en juicio, a través de la prueba de informes; por ello, se le niega valor probatorio a este certificado.
Sin embargo —y sobre ello este Tribunal ahondará más adelante—, la parte demandada reconoció haber efectuado las transferencias en las fechas indicadas en el libelo y que son reflejadas en esos certificados (salvo el mes de agosto).
5.- Legajo de facturas correspondientes a la empresa INVERSIONES BONFERCO, C.A., en las que se detallan su número de RIF, su domicilio empresarial y el “concepto o descripción” por las que fueron emitidas, siendo todos ellos el pago de los cánones de los meses consecutivos abril del 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018 y septiembre de 2018. Todas estas facturas fueron emitidas los días cinco (5) de cada uno de esos meses.
A los fines de determinar el valor probatorio de estas facturas, es preciso hacer referencia al artículo 1368 del Código Civil:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.” (Énfasis añadido).
En tal sentido, las facturas presentadas constituyen instrumentos privados emanados de la empresa accionante y —tal como se lee de la norma previamente transcrita—, para que surtan efectos probatorios en este juicio, debían estar suscritos por la sociedad mercantil demandada, esto es, ADVANCED CARS, C.A., pues, entre las partes, sólo los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos gozan de eficacia procesal probatoria (Artículo 1363, eiusdem).
Por tanto, no estando suscritas por el obligado las facturas presentadas, no se cumple con la condición legal para que, se repite, surtan efectos probatorios; es por ello que las mismas no serán valoradas en este fallo.
6.- El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, además de ratificar las instrumentales a las que se hizo mención en líneas precedentes, también invocó la prueba de confesión judicial en la que, a su decir, incurrió la abogada de la parte demandada.
En ese sentido, el referido abogado adujo para invocar dicha prueba, lo siguiente:
“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil, promuevo e invoco la prueba de confesión hecha por la apoderada de la parte demandada, cuando confiesa en su escrito de contestación de la demanda (folio 56 vto.) que su representada, realizó EXTEMPORÁNEAMENTE, transferencias bancarias en el Banco V. de Crédito, con la pretensión de demostrar su estado de solvencia con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2.018señalados en la demanda y los meses de Set. (sic), Oct. (sic) y Nov. (sic) de (sic) año 2.018 (…).
Con esta confesión judicial de la apoderada de la contraparte, dejo (sic) suficientemente demostrado que la Arrendaría (sic), contravino la disposición contractual de la Cláusula 4 del contrato de arrendamiento (…).” (Mayúsculas del texto).
Respecto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“Para interpretar la norma antes transcrita, referida a la confesión extrajudicial, resulta necesario precisar lo que es la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: ‘la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria’. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, ‘la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella’.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (vid. Sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster)
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).” (Véase Sentencia Nº RC-00534 de fecha 4 de agosto de 2017; Énfasis de la cita).
En el caso de autos, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte accionada libremente reconoció, en su contestación a la demanda y en el folio específico citado por el abogado de su contraparte (56 vto.), que los depósitos fueron efectuados en las fechas que ella esquematizó; y todas ellas constituyen un reconocimiento de los hechos demandados, particularmente en lo que se refiere al pago (o las transferencias) realizado en esas fechas.
De esta manera, por vía de reconocimiento o confesión judicial, no resulta un hecho controvertido que los pagos fueron hechos por la empresa demandada, en las fechas indicadas por la parte actora en su libelo (la única excepción es el mes de agosto, en cuanto al día en que fue efectuado el pago); fechas todas estas que son extemporáneas a la luz del contenido de la cláusula cuarta del contrato.
Pruebas de la parte demandada.
1.- En conjunto con la contestación a la demanda, presentó, en copia simple, contrato de arrendamiento firmado entre las partes INVERSIONES BONFERCO, C.A., y ADVANCED CARS, C.A., autenticado en fecha 16 de abril 2010 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al tratarse de la copia simple de un documento auténtico que no fue impugnada, se valora plenamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, según sus dichos, aportó esta instrumental para demostrar que la relación arrendaticia se originó a partir del 1º de marzo de 2010, y no en otra fecha, como se señaló en el libelo.
De la lectura de esta documental, este Tribunal ciertamente evidencia que la relación de arrendamiento originalmente surgió en la mentada fecha (cláusula segunda); sin embargo, este hecho no aporta elemento de convicción alguno para la resolución del presente caso, donde única y exclusivamente se debate la resolución del contrato y no otros temas (como podría ser la fecha verdadera del inicio de la prórroga legal).
2.- En copias simples, legajos de comprobantes de transferencias emitidos por la entidad bancaria Banesco, para demostrar el pago de los meses increpados por la parte actora como insolventes, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, a los que se añaden los meses de octubre y noviembre, todos del año 2018.
Esta información no fue complementada mediante la prueba de informes; sin embargo, la parte actora reconoció las transferencias efectuadas en todas las fechas que aparecen descritas en los comprobantes presentados, de manera que, independientemente de que no sean valorados los comprobantes en cuestión, no resultó un hecho controvertido que las transferencias se realizaron en esas fechas, por esas cantidades y para los meses allí reflejados.
3.- En la etapa probatoria, se promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha prueba fue admitida y debidamente evacuada, remitiendo dicha oficina la información requerida por la parte demandada.
4.- En la etapa probatoria, se promovió prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, S.A., sede principal (Departamento de Seguridad Digital). Aun cuando esta prueba fue admitida y se remitió y se recibió el oficio por el que el Tribunal requirió la información solicitada por la parte demandada, el banco, a la fecha, no ha enviado la información.
No obstante, como ha quedado suficientemente señalado, la parte actora reconoció las transferencias hecha a su cuenta bancaria, la cual es prestada por la referida entidad bancaria, de manera que la ausencia de la información requerida no redunda o tiene repercusiones en el análisis del caso.
Del Mérito.
Determinada la valoración probatoria de las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes para el mérito del caso.
La acción de Resolución de Contrato está prevista en el artículo 1167 del Código Civil y ha sido estudiada, a profundidad, por diversos académicos patrios de gran impronta intelectual, entre los que se cuentan (por mencionar algunos) a los doctrinarios civilistas José Melich Orsini; Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre.
El precepto invocado anteriormente consagra que, en los contratos bilaterales, “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
De acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, partiendo de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, son tres (3) y se mencionan a continuación: “a) se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado, y, c) que el contratante que la ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones recíprocas” (Sentencia Nº RC-000249 de fecha 5 de mayo de 2017).
En otra sentencia de data más antigua, la misma Sala realizó un análisis más amplio y profundizado del contenido del artículo 1167 antes citado, y estableció lo siguiente:
“Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.” (Sentencia Nº RC-00053 de fecha 5 de febrero de 2012)”.
Finalmente, en una sentencia más reciente (en la cual, a su vez, se citó otra sentencia), la misma Sala efectuó las consideraciones que se transcriben a continuación, a propósito de la acción de Resolución:
“En este sentido la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción por resolución de contrato, manifestando lo siguiente: ‘…Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución…’. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
En abundancia a lo anterior, esta Sala ha señalado en sentencia N° 218 del 4 de mayo de 2018 lo siguiente:
‘…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
‘(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los datos y perjuicios correspondientes)…’. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Conforme con la norma ut supra señalada, en concordancia con el criterio doctrinario antes expuesto, se evidencian claramente los 3 elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento para que resulte procedente la acción de resolución de contrato los cuales son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.” (Sentencia RC-00180 de fecha 29 de mayo de 2019).
Esta última sentencia coincide con la primera sentencia invocada en este fallo al referirse a los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, solo que esta última invierte los dos últimos requisitos en comparación con aquella, colocando al último en el lugar del segundo y el segundo en el lugar del último.
De acuerdo con el destacado civilista José Melich Orsini, miembro de número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en su obra cumbre “Doctrina General del Contrato”, la acción de resolución está supeditada a la concurrencia de tres (3) requisitos (los cuales aborda in extenso en el referido libro), a saber: “a) la existencia un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (Año 2006, Pág. 722).
De esta forma, la acción de resolución de contrato viene a constituirse en un remedio judicial o una acción procesal, que tiene por objeto lograr obtener la extinción del contrato bilateral, partiendo del supuesto de que una de las partes ha incumplido, de modo culposo, su obligación o sus obligaciones. El incumplimiento culposo se trata, pues, de una condición resolutoria del contrato, y su efecto es, como su nombre lo indica, el surgimiento de la acción.
En el caso de autos, y en línea con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina civil citadas respecto a los requisitos de la acción, es importante acotar, desde un principio, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, el cual, por naturaleza, es un contrato bilateral. En este punto no existió ninguna controversia entre las partes, por lo que se tiene como hecho no controvertido. Pero además, si prestamos atención a la definición del arrendamiento (Artículo 1579 del Código Civil) se podrá observar cómo la ley alude a una convención en la que existen obligaciones para ambas partes, arrendador y arrendatario (arts. 1585 y 1592, eiusdem), y en el caso de este último, se le asigna como obligación principal el pago del canon “en los términos convenidos”.
En cuanto al tercer requisito que desarrolla el autor aludido (este Tribunal considera necesario alterar el orden del análisis por razones de sentido pedagógico y de prioridad, ya que, en torno al segundo requisito, su examen se realizará in extenso, en el entendido que fue sobre él donde radicó la controversia en este caso), la arrendadora ha acudido a la vía judicial, tal como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, a objeto de reclamar la terminación del contrato como consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del mismo, es decir, el incumplimiento a la obligación del contrato de arrendamiento, en este caso, de la parte demandada-arrendataria, vinculada con su obligación principal de pagar el canon arrendaticio.
Sobre este aspecto, el Tribunal también invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes citada, en el sentido de que se requiere que “el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal”; y deja establecido que en este caso, la resolución, como se señaló, estuvo fundada en el alegado incumplimiento de una (1) de las dos (2) obligaciones principales del arrendatario, de acuerdo con el Código Civil, como es el pago del canon.
Por otro lado, en la convención contractual que se analiza, las partes expresa y firmemente pactaron que el incumplimiento del pago del canon (traducido en el impago de dos [2] mensualidades) daría lugar a la resolución del contrato, sin ninguna exclusión o circunstancia atenuante de por medio.
La jurisprudencia exige, además, “que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones” (tema éste sobre el cual pareciera discrepar, valga destacar, el autor Melich Orsini, pues el doctrinario advierte que la resolución opera en todo caso de incumplimiento o inejecución de una obligación de un contratante, “sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución”. No obstante, más adelante, al referirse al tema concreto del incumplimiento, el referido autor advierte que el deudor puede alegar que no ha cumplido “por una causa extraña no imputable” (op. cit., pág. 726), lo cual puede traducirse en situaciones fortuitas, de fuerza mayor e, incluso, por actos del acreedor).
En este punto, resulta necesario destacar que la parte demandada se apoyó en dos (2) defensas para intentar pretender justificar el incumplimiento que se alegó en el libelo: primero, que la empresa actora, de modo contrario al “uso y costumbre” que imperaba en la relación contractual, no había emitido las facturas para proceder al pago de los cánones mensuales respectivos; y segundo, que al finalizar la relación contractual, en cuanto a su duración, la parte actora concentró a la demandada en negociaciones con el fin de alcanzar un acuerdo sobre un nuevo canon (lo cual también constituía “uso y costumbre” en la relación jurídica entre ambas, que data de nueve (9) años), de modo que, al amparo de esas dos circunstancias, se alegó que la arrendadora, hoy demandante, cometió “maquinaciones” y “actos de mala fe” para perjudicarle y ocasionar los retrasos demandados.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Habiendo afirmado la representante judicial de la parte demandada los sendos hechos que antes se precisaron, le correspondía a ella la carga de la prueba sobre los mismos, mediante cualesquiera medios probatorios que tiene a su alcance de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, en cuanto a la distribución de la carga probatoria partiendo de la posición que exterioriza el demandado en su contestación, ha señalado lo siguiente:
“La Sala observa, que el fundamento de tal conclusión, se deriva de la consideración de todos los elementos de hecho y elementos de carga probatoria señalados por el juez de la recurrida, sin tomar en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda, en torno al tercer punto antes citado, vale señalar: -III.- La incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, ésta se excepcionó señalando que se correspondía en compensación por los gastos ocasionados por la enfermedad de su padre, lo cual determina, conforme a la doctrina de la carga de la prueba antes citada en esta sentencia, que el demandado tenia la carga de probar su alegación, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio.” (Sentencia RC-395 del 13 de junio de 2018; resaltado de este Tribunal).
Por lo demás, tal y como se señaló en el Dispositivo Oral y al momento de valorarse las pruebas en este fallo, en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que las facturas serían emitidas a la arrendataria una vez que demostrare el pago con los recaudos descritos en esa misma cláusula, “dentro del plazo indicado”; y en cuanto a las alegadas y tampoco demostradas negociaciones post culminación del término de la relación contractual, que, en conjunto con el planteamiento de las facturas, sirvieron de base para que la abogada demandada acusara de haber actuado con “mala fe” a la hoy actora, este Tribunal reitera que el artículo 789 del Código Civil exige que la mala fe sea debidamente demostrada, por lo que se refuerza la carga de la prueba que tenía la parte demandada en este sentido.
De esta manera, siendo que el contrato contempla una regulación distinta a la afirmación de hecho (no demostrada) efectuada por la apoderada de la parte demandada-arrendataria (en lo que se refiere a la emisión de las facturas), y, por lo tanto, no habiendo quedado demostrado que el demandante-arrendador incurrió en acciones u omisiones que originaran el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada-arrendataria, por consiguiente, se cumple el requisito antes señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción de resolución, relativo a la mora —en este caso— del demandado-arrendatario, este Tribunal, a los fines de ilustrar su postura sobre este punto, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista de la Teoría General de las Obligaciones, el incumplimiento implica “cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor”. (Melich, ob. Cit. Pág. 725).
Sobre el incumplimiento específico caracterizado por la mora, “se entiende por mora el retardo del deudor en cumplir con la obligación (mora del deudor) o del acreedor en recibir el pago (mora del acreedor). El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a esta forma de incumplimiento” (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Editado por la UCAB, Tomo II, Pág. 858).
De este modo, el incumplimiento a una obligación supone la omisión en la ejecución de una prestación debida o prometida en el contrato por una de la partes, y en el caso de la mora, esa ausencia de la prestación debida radica en el retardo en el cumplimiento; esto es, la obligación fijada en el contrato para ser efectuada en un momento o plazo determinado, se efectúa con retardo, y éste, según la intención de las partes, puede ser temporal o definitivo. En el primer caso, existió retardo, pero el acreedor, por ley (Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) o por voluntad propia, permitió su ejecución tardía (Pág. 859 ibídem); en el segundo, también hay retardo, pero como se cumplió el plazo determinado en la ley o en el contrato, el deudor quedó automáticamente en mora, y la única manera de liberarse es que concurra alguno de los hechos que constituyen lo que la doctrina ha denominado “la purga de la mora”.
Siguiendo a la doctrina citada en este fallo, la mora del deudor es de dos (2) clases: mora solvendi ex-re y la mora solvendi ex-personam. En el primer caso, el deudor se constituye en mora sin exigencia de interpelación por parte del acreedor, sino que incurre en dicha situación jurídica por efecto de la ley o del contrato. En el segundo caso, se exige la interpelación del acreedor (Pág. 861, ibídem).
En este sentido, de acuerdo a nuestro Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)” (artículo 1159); de lo que se deriva que las partes están obligadas a cumplir con el contrato “de la misma manera que están obligadas a cumplir con la ley” (Pág. 810, ibídem).
Por otro lado, teniendo el contrato la fuerza de ley y, por ende, habiéndose sometido las partes contratantes a los acuerdos, promesas y, en general, al contenido de su texto, sometimiento éste que resulta símil al acatamiento legal, se tiene también que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (artículo 1264); y que, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención” (artículo 1269).
Por tanto, si en un contrato y, particularmente, en un contrato de arrendamiento, las partes fijan el canon (tiempo, lugar y forma de pago), la arrendataria que deba pagarlo está obligada a hacerlo dentro de los precisos límites en que fue convenido, porque ello es ley; si no lo hace, si no cumple con su obligación tal como fue contraída, incurre en incumplimiento (en cuanto al plazo del pago del canon, por ejemplo, ese incumplimiento se traduce en mora), y ese incumplimiento (es decir, la mora) será definitivo por cuanto el propio Código Civil lo establece expresamente (artículo 1269 antes citado).
De modo pues que, en este caso concreto, estamos en presencia de un incumplimiento definitivo: la parte demandada incurrió en mora por el solo hecho de no haber liquidado el pago de los cánones en la oportunidad fijada en el contrato.
Ahora bien, este Tribunal ha efectuado estas reflexiones si bien la propia parte demandada reconoció haber incurrido en mora, es decir, no obstante que reconoció haber hecho los pagos a destiempo. En este sentido, al momento de valorarse las pruebas, este Tribunal hizo referencia a la confesión judicial sobre este punto.
Sin embargo, aun cuando reconoció el incumplimiento de la obligación tal como fue exactamente contraída, alegó, en su defensa, que el arrendador recibió los diversos pagos efectuados a destiempo en su cuenta bancaria, sin haberlos reversado posteriormente, “por las vías legales”, entre las cuales mencionó (en el debate oral) a la Oferta Real y de Depósito y la acción de regreso, motivos estos por los cuales, a su decir, se configuró “una aceptación del pago”.
Sobre esta defensa, la parte actora señaló que el recibo de las transferencias a las cuentas bancarias no implicaba un reconocimiento de su parte favorable a la conducta de la arrendataria, y que, en tanto incurrió en retardo, ha debido dirigirse a consignar, mediante el procedimiento correspondiente. También señaló que, en la cuenta bancaria, la empresa demandada ANVANCED CARS, C.A., tenía a su disposición el dinero depositado y, finalmente, por si esto fuera poco, el apoderado judicial actor, desde la etapa de la audiencia preliminar, ofreció reintegrar el dinero depositado durante todos esos meses, por concepto de canon arrendaticio (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre; que a su decir totalizan la cantidad de Bs.S. 54,58, cantidad ésta no refutada por la parte demandada), ofrecimiento éste al cual la apoderada judicial de la parte demandada no accedió.
Pues bien, para este Tribunal resulta importante precisar, en el análisis de la defensa sostenida por la parte demandada, que todos estos pagos reconocidos como extemporáneos, se efectuaron mediante transferencia bancaria a una cuenta cuyo cuenta-habiente es la empresa arrendadora. En esto no hubo controversia entre las partes. En tal sentido, para este Tribunal resulta pertinente citar el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa aplicable a la relación arrendaticia existente entre las partes, que establece:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia…”.
Como se observa de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se pactó entre las partes que los pagos del canon serían efectuados a través de cheques bancarios; sin embargo, en este caso la parte demandada los realizó mediante transferencias bancarias, lo cual no fue objetado por la parte actora (y de hecho, en el libelo se afirmó que la transferencia, junto a los cheques, era un método por el que la parte demandada realizaba sus pagos, dirigiendo dichas transferencias a la cuenta que INVERSIONES BONFERCO, C.A., posee en el Banco Venezolano de Crédito); pero dicha circunstancia importa para un posible análisis de la situación de autos, pues, si se aceptó que los pagos fuesen efectuados mediante la referida modalidad (transferencia), es claro que, por imperativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal caso la arrendadora no podía clausurar unilateralmente el instrumento bancario, y en consecuencia, la arrendataria disponía de todo el tiempo del mundo para efectuar las transferencias, y esta situación (constreñir a la aceptación del pago por el uso del mecanismo de las transferencias) constituye, per se, además de un irrespeto al contrato, un fraude a la ley, porque mediante esas transferencias bancarias, el dinero entra sin filtro alguno a la cuenta de la empresa actora, esto es, el dinero pasa automáticamente a estar a disposición del cuenta-habiente y titular de la cuenta; denotándose el fraude a ley en este caso concreto por el hecho malicioso de que, con esas transferencias, la arrendataria pretendió colocar al arrendador en una posición de tener que acudir a “vías legales” para reversar el dinero: esto es, a tener que agotar supuestos medios judiciales a su decir aplicables, con el peso de tiempo, la carga económica y demás impositivos que tales vías implican, eso sí, solamente a los fines de que el arrendador reversare el dinero, y luego de ello, es decir, luego de haber efectuado todo ese trayecto judicial, a criterio de la parte demandada, es que podría legítimamente intentar la demanda de resolución de contrato, de ser el caso.
Todo esto, para colofón, para reversar una suma que totaliza Bs.S. 54,58 (más los intereses legales del 3% anual, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, toda vez que no existen intereses convencionales pactados para esta situación en el contrato de arrendamiento), de manera que, aun activando “las vías legales”, como por ejemplo la Oferta Real y de Depósito (a la cual se aludió en el debate oral), el dinero a reversar, aplicándole el interés, no habría sido, en términos de poder adquisitivo, muy distinto al acumulado con los pagos retrasados; pero por supuesto, mientras ese procedimiento se desarrolla (o la acción de regreso), el demandado continuaba en posesión del inmueble con base en el contrato, y dicha posesión ni siquiera habría podido ser discutida, por cuanto, se insiste, “las vías legales” sólo eran para reversar el dinero y la relación arrendaticia se encontraba en prórroga legal.
De allí que este Tribunal le otorgue a la propuesta efectuada por el apoderado judicial de la parte actora (el ofrecimiento de reversar el dinero en Bs.S. o, incluso, en divisa extranjera), dos (2) matices: 1) como fórmula alternativa “a las vías legales” expuestas por la apoderada demandada, muchísimo más expeditas (y acorde con el sentido de justicia, pues en un mismo debate judicial se reversa el dinero pagado a destiempo y se debate la resolución del contrato) e igual de consecuente y coherente con el fin de aquellas “vías legales”; y 2) más importante aún, a los efectos de la presente demanda de resolución, como muestra de la pérdida del interés del acreedor en seguir sosteniendo la relación contractual con el arrendatario.
En esta oportunidad y a la luz de lo antes razonado, el Tribunal desea señalar que sería un total despropósito desde una óptica judicial, ajeno al fin de todo proceso (artículo 257 constitucional), obligar al arrendador a perseguir al arrendatario para denunciar y legitimar su alegato de que este ha incumplido con el contrato, en la forma como lo ha pretendido justificar la parte demandada; esto es tanto absurdo como injusto, porque condiciona la satisfacción del derecho del arrendador (la resolución del contrato) a una actividad del arrendatario (transferencias hechas como pago a destiempo) que solo le es imputable a él (y que el arrendador, en este causa, expresamente ha tildado de ilegítima), pues fue solo bajo su responsabilidad que en este caso se incurrió en la mora alegada como fundamento esencial del contrato.
Habría que preguntarse si la arrendataria estaría dispuesta a intentar una acción contra el arrendador “por enriquecimiento sin causa” o “pago de lo indebido”, etc., una vez resuelto el contrato, para obtener la devolución del dinero transferido (esto es, 54,58 bs.S. mas una ínfima cantidad por intereses legales). En ese sentido, este Tribunal conoce, por hecho notorio y por máximas de experiencias, que esa cantidad (54,58 Bs.S), antes (para el momento de su pago) y —mucho más— ahora, brinda un poder adquisitivo prácticamente nulo, amén de la guerra económica y la inflación inducida exorbitante a que ha sido sometido el Estado Venezolano en el último lustro y cuya data estimada fue recientemente divulgada por el Banco Central de Venezuela, con las tasas de índice de crecimiento del IPC. Así, solo en el año 2018 (año en que se efectuaron los pagos y se totalizó la cantidad de 54,58 Bs.S., o antes 5.545.800,00 Bs.F.), la inflación superó el 100.000% y, por máxima de experiencias, no es descabellado suponer lo que antes se señaló: que esa cantidad perdió todo tipo de poder adquisitivo y, lógicamente, representó una pérdida económica de de suma entidad para el arrendador, en el sentido de recibir una contraprestación equitativa por la cesión del goce y uso del bien arrendado.
En este sentido, conviene señalar que las máximas de experiencia “[s]on convicciones abstraídas mediante juicios de valor sobre hechos particulares (…) hechos comprendidos en la experiencia común” (Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Año 2006, Tomo I, Pág. 65). También se definen como “ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que sobre fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social” (De La Plaza, citado en el libro “Código de Procedimiento Civil” de Ricardo Henríquez La Roche, pág. 65).
Por otro lado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, respecto a este último concepto jurídico, Melich afirma que, como exigencia de interpretación de los contratos, la buena fe significa “que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no se transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas.” (ob. Cit, pág. 423).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, sobre la norma citada, ha señalado: “De tal manera que se entiende que las partes contratantes deben actuar correctamente entre sí, de forma honesta, y sin lesionar los intereses o derechos de la otra, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 1.160 del Código Civil” (Sentencia RC.00180 de fecha 29 de mayo de 2019).
Adicionalmente, la referida Sala, recientemente, destacó:
“Al respecto, resulta pertinente considerar que las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los principios y garantías constitucionales, así el artículo 1.159 del Código Civil, establece: ‘…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…’.
Ahora bien, es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato entre partes, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: ‘Acto’ y como ‘Relación’, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo.
En este contexto, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como antes se citó, lo cual, tiene doble significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo, se tiene entonces que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino a tenor de precisar determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 798 fecha 3 de mayo de 2017, caso: Héctor Jesús Pérez Álamo y Jassemin Elena de Pérez contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu).
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: ‘el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido’. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: ‘Integración’, como la de completar un todo con la intención de las partes. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen la demandada de entregar los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandante, para que ésta, pueda dirigirse al registro competente, para solicitar su protocolización.
Esta norma del Código Civil no solo delimita ‘Derechos y Deberes de las Partes’, en la ejecución del contrato, sino que: ‘Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales’. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales, cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a fin de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo apropiada la aplicación del artículo 1.270 del Código Civil establece que: ‘…La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…’” (Sentencia RC-000275 de fecha 10 de julio de 2019; resaltado del texto).
En criterio de este Juzgador, no resulta una conducta acorde con la buena fe y la lealtad contractual el intento de fraude a la ley pretendido por la parte demandada, antes señalado, pues no se entiende cómo toda esta componenda señalada (transferir el dinero [que, se repite, entra sin filtro al patrimonio bancario del arrendador] y, a través de ello, condicionar la satisfacción del derecho del arrendador a que éste, primero, regrese “por las vías legales” [con todo lo que esto implica] una cantidad que, se repite, resulta nula en términos de poder adquisitivo, para que, luego, pueda intentar su demanda de resolución) puede resultar en un acto de buena fe entre las partes contratantes, en este caso, al momento de solicitar la comprensión del incumplimiento invocando “la aceptación” del arrendador.
De este modo, el incumplimiento, en criterio de este Juzgador, existe; el incumplimiento ocurrió pues la letra del contrato, que —se insiste— es ley entre las partes, así lo establece; y no podría invocarse “la aceptación del arrendador”, o alegarse una suerte de pasividad en su contra, que beneficie al demandado en irrespeto a la letra del contrato y a la ley (en lo que se refiere a las causales que le hacen inimputable su incumplimiento, o en todo caso, que hubo “purga de la mora”), porque “no devolvió el dinero”: además de que esto último no se compagina con la realidad procesal que tuvo este caso, en general, el hecho de “no devolver lo pagado” no configura, per se, un hecho que beneficie al arrendatario moroso, pues, se insiste, la mora es un estado jurídico complejo que requiere un examen minucioso para considerarla suprimida o inexistente.
En ese orden de ideas, la doctrina señala que el deudor solo puede excusar su incumplimiento (cualquiera que este fuera, incluyendo la mora) por causas que no le son imputables a él (ya esto fue señalado arriba; en este sentido, Cfr. “Doctrina General del Contrato”, cit., Pág. 726). Y en este sentido, en lo que se refiere específicamente a la mora, Melich afirma que no hace falta interpelar al moroso (que el acreedor lo ponga en mora), añadiendo —entre otras cosas, las cuales no han sido debatidas en este juicio— que, “salvo que el deudor alegue que su omisión en el cumplimiento de la obligación se ha debido tan sólo a la falta de una necesaria cooperación del acreedor para recibir el exacto cumplimiento ofrecido por él, la demanda de resolución habrá de prosperar” (Pág. 727).
Por otro lado, otra cuestión que se debe examinar sobre la mora, además de su imputabilidad, es el tema relativo a la “purga de la mora”, respecto al cual Maduro Luyando y Pittier Sucre contemplan, como segundo supuesto para que ésta ocurra: “Por la renuncia a la mora efectuada por el acreedor”, renuncia ésta que podrá ser expresa o tácita, y coloca como ejemplo de esta última cuando “el arrendador recibe el pago de la pensión del arrendamiento, cuyo término está vencido” (Pág. 877).
En línea con lo antes expuesto, tenemos entonces, en primer lugar, que el arrendatario no demostró causas imputables ajenas a él para efectuar el pago con retraso (art. 1271 del Código Civil), al mismo tiempo que fue objeto de controversia los pagos hechos a destiempo, de modo que el retardo es culposo; y, en segundo lugar, que aun cuando la demandada alegó que el arrendador “aceptó el dinero” pagado por concepto de canon fuera del tiempo contractualmente establecido, con lo cual a su juicio “no existió ruptura” de este último, este Tribunal hace énfasis en que: i) con la presentación de esta demanda mediante la cual se solicitó la extinción del contrato; ii) el alegato de mora como fundamento esencial de la misma (al punto que la actora calificó los pagos como ilegítimos); iii) en este proceso el arrendador expresamente insistió en la posibilidad de reintegrar el dinero; y iv) que por lo anterior, el arrendador ya no tiene ningún interés en continuar con la relación contractual; resulta obvio en consecuencia que la mora no fue “purgada” y, por lo tanto, el incumplimiento subsistió y subsiste, pues, a juicio de este Tribunal, dadas las particularidades del caso, no existió de su parte una manifestación inequívoca (tácita, que no expresa) en ese sentido.
En este sentido, conviene tener en cuenta que la doctrina ha señalado, como parte de los requisitos de procedencia de la mora del deudor (y, por lo tanto, para que esta persista), que deba subsistir el interés del acreedor, lo cual es explicado de la siguiente forma: “…puede ocurrir que el cumplimiento de la obligación sea posible, pero que el cumplimiento en especie ya no le interese al acreedor, tal como ocurre con las obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo (…) por haber transcurrido el tiempo útil para que se cumplan. En todos estos casos estamos en presencia de un incumplimiento total y no de retardo en el incumplimiento.” (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 867). Al tiempo, la misma doctrina define el incumplimiento total como aquel que “supone la absoluta inejecución de la obligación (…) porque su comportamiento es contrario al contenido de su obligación” (Tomo I, Pág. 121, ibídem; énfasis añadido).
De este modo, por cuanto en este caso quedó manifiestamente demostrado que el cumplimiento de la obligación no le interesa al acreedor (el arrendatario no lo puede constreñir a aceptar su incumplimiento), se configuró, en consecuencia, un incumplimiento total, representado, se reitera, en que la parte arrendataria-demandada incurrió en retardo y mora culposa en la ejecución de su obligación de pago del canon dentro del tiempo estipulado en el contrato.
Adicionalmente a todo lo hasta aquí expuesto, relativo a la improcedencia de considerar que el arrendador toleró el incumplimiento de la demandada-arrendataria, por lo que no se produjo fundamento alguno para la resolución del contrato, este Tribunal considera importante hacer referencia a la siguiente doctrina del destacado autor en materia inquilinaria, Gilberto Guerrero Quintero, quien expone lo siguiente: “¿Qué ocurre si el acreedor recibe pagos parciales atrasados? En este caso debe entenderse que ese acreedor ha renunciado a la facultad resolutoria, emergente de los cumplimientos correspondientes. Es lógico entender que esa renuncia no es definitiva o absoluta, porque si el deudor incurre en nuevo incumplimiento el acreedor tiene expedita la resolución del contrato (…)” (Cfr. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Ediciones UCAB, Año 2003, Pág. 164; énfasis de este Tribunal).
Esta posición doctrinaria se tiene que conjugar con las ideas sobre el interés por parte del arrendador en el cumplimiento de la obligación inejecutada y cómo esto afecta la “purga de la mora”; sumado a las otras consideraciones casuísticas, presentes en este caso específico, relacionadas con la buena fe y las máximas de experiencias, expuestas en este fallo; pero, por lo demás, se repite que el retardo culposo no quedó desvirtuado (pese a las alegaciones sobre las emisiones de las facturas y las negociaciones post culminación del contrato), y en ese sentido, quedó establecido en el expediente que en todos los meses increpados por la parte actora como incumplidos (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, este último fue pagado el 3 de octubre de 2018, tal como se indicó en la contestación), hasta la fecha de introducción de la presente demanda (19 de septiembre de 2018), la parte demandada incumplió permanentemente su obligación de pagar dentro del lapso contractualmente pactado, pues durante todos esos periodos efectuó los pagos fuera de los “primeros cinco (5) de cada mes”, como lo estipula la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
De manera que, incluso si se aceptara la tesis de “aceptación” formulada por la parte demandada (que este Tribunal rechaza, como se ha podido precisar), la parte actora, al amparo de la doctrina expuesta, aún contaba con legitimación para demandar y ver estimada su demanda de resolución de contrato, dado que, se repite, hasta la fecha de la introducción del libelo, la arrendataria permanentemente incurría en nuevos incumplimientos.
En consecuencia, a la luz de todo lo antes expuesto, para este Tribunal quedó demostrado que la parte demandada incurrió en el segundo requisito precisado por la jurisprudencia para la procedencia de la demanda de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento a una obligación contractual imputable a la parte que no ejecutó, en este caso, el incumplimiento a la obligación de pagar el canon dentro del plazo estipulado por parte de la arrendataria. Así se declara.
Cumplidos los tres (3) requisitos que exige la normativa civil para que prospere la resolución del contrato, y principalmente, constatado el incumplimiento culposo del arrendatario y, con ello, la condición resolutoria prevista en el contrato de arrendamiento, de acuerdo con sus cláusulas cuarta y vigésima sexta, tal como fue explanado en líneas precedentes, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de autos, y por vía de consecuencia, condena en costas a la parte demandada, en los términos que se indicarán en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentó el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BONFERCO, C.A., contra la empresa ANVANCED CARS, C.A., ambas previamente identificadas. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 23 de marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital; y, como consecuencia de ello, se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por “un galpón con mezzanina”, identificado con el Nº 1 y que está localizado en la parte trasera del Edificio Magla, Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA KARINA FIGUEIRA
En esta misma fecha, 11 de julio de 2019, siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA KARINA FIGUEIRA
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