REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002908
PARTE SOLICITANTE: JHONNY DEL VALLE LACRUZ PULIDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.644.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Consta en autos que, en fecha 13 de junio de 2019, el ciudadano JOHNNY DEL VALLE LACRUZ PULIDO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho, abogada Dessire Y. López Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.732, presentó, ante este Circuito Judicial, escrito de solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que, una vez insaculada, correspondió a este Tribunal.

Efectuada la lectura de la solicitud y amén de las disposiciones legalmente aplicables, este Tribunal debe emitir el siguiente pronunciamiento:

I
ÚNICO
El planteamiento del solicitante, de acuerdo a lo expuesto en su escrito, fundamentalmente puede resumirse en que su acta de nacimiento, atendiendo al contenido de los datos filiatorios que emite el SAIME, no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del “Municipio Valdez, Parroquia Guiri”, por lo que solicita su “rectificación” aunque en realidad pretende es que se ordene, judicialmente, la inserción solicitada.

Siendo ello el problema jurídico planteado (esto es, la inserción de una partida de nacimiento), advierte este Tribunal que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente en su artículo 88:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente citada, se desprende con meridiana claridad que el Órgano ante el cual se debe tramitar una inserción de acta de nacimiento, cuando nos encontramos en presencia de mayores de edad, es el Registro Civil correspondiente a la Parroquia o Municipio donde se produjo el nacimiento, quien en todo caso deberá pronunciarse sobre su procedencia, siguiendo el procedimiento pautado para ello en la ley citada y en su Reglamento.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41 de fecha 8 de febrero de 2017, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, a los fines de determinar si atañe al Poder Judicial el conocimiento del asunto bajo análisis, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil”.

Dicho criterio, sustentado en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Registro Civil, fue recientemente abordado por la referida Sala, a través de la sentencia Nº 313 de fecha 5 de junio del presente año, en la cual se concluyó que este tipo de solicitudes (inserción de partidas de nacimiento) deben ser dirimidas ante el Registrador o Registradora Civil competente, atendiendo a la normativa prevista en la ley mencionada y su Reglamento.

De tal modo pues que, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y los razonamientos jurídicos antes señalados, este Tribunal carece de Jurisdicción para tramitar la inserción peticionada, por tratarse de un asunto que corresponde resolver al Registro Civil correspondiente al lugar donde ocurrió el nacimiento. Así se decide.

Por lo anterior, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO; en consecuencia, SUSPENDE la presente causa, ex artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la consulta respectiva.
EL JUEZ


ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 15 de julio de 2019, siendo las 9:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ