REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007518

SOLICITANTES: HELLINGER JOSÉ ROSALES VILLASANTA y BÁRBARA ANLE CALLES ALMARZA, venezolanos mayor de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.964.802 y V-20.756.429, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Euro José Díaz Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.240, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELLINGER JOSÉ ROSALES VILLASANTA y BÁRBARA ANLE CALLES ALMARZA, antes identificados, a través del cual solicitaron se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia con carácter vinculante Nro. 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del (120) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar referente a la presente solicitud.

El 18 de julio de 2019, el apoderado judicial de los solicitantes solicitó se dicte sentencia.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio el día 21 de abril de 2018 por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en el Acta Nº 47, del libro 1, Tomo 1 llevado por esa Dependencia; que durante la unión no procrearon hijos y en la comunidad no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestó el abogado apoderado, que sus representados fijaron su último domicilio conyugal en: “Urbanización Bicentenario, Terraza 1, edificio 1, Piso 3, apartamento 3-3, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital”,

La presente solicitud fue fundamentada en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades para la procedencia de la jurisprudencia vinculante supra transcrita, considera este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HELLINGER JOSÉ ROSALES VILLASANTA y BÁRBARA ANLE CALLES ALMARZA, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes, en fecha 21 de abril de 2018 por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en el Acta Nº 47, del libro 1, Tomo 1 llevado por esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 22 de julio de 2019, siendo las 9:29 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ