REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-000480

SOLICITANTE: HÉCTOR ALEXIS PORTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.589.128.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Luis Enrique Albornoz Paredes y Damalys Nelines Osorio De Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.829 y 296.421, respectivamente.

ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO).

Consta en autos que, en fecha 5 de febrero de 2019, los abogados Luis Enrique Albornoz Paredes y Damalys Nelines Osorio De Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.829 y 296.421, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ALEXIS PORTILLO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.589.128, presentaron, ante la URDD de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Acta Civil, la cual, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal.

Admitida la solicitud y cumplido el trámite procesal de ley, este Tribunal pasa a resolver el mérito de la presente solicitud, lo cual realizará en los siguientes términos:

I
ÚNICO
En fecha 5 de febrero de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano solicitante presentaron la solicitud de autos (rectificación de acta de civil), indicando que solicitaban la rectificación de la partida de nacimiento de su representado por cuanto se incurrió en errores a propósito de la identificación de su ciudadana madre, tanto en el nombre de pila como en su número de cédula de identidad. Asimismo, los referidos apoderados pidieron aclaratoria del acta en cuanto al lugar de nacimiento de la señora madre del solicitante, quien presuntamente nació en una localidad de Colombia.

En tal sentido, en fecha 6 de febrero de 2019, este Tribunal instó a los referidos apoderados a que consignaran, en original o copia certificada, el acta de nacimiento de la ciudadana madre del solicitante y, en tal sentido, se evidencia que, en fecha 11 del mismo mes y año, la abogada apoderada consignó, aparentemente, lo solicitado. Sin embargo, este documento que consignó fue presuntamente emanado de la República de Colombia, atendiendo a que, como antes se señaló, en la solicitud de autos se indicó que la madre del solicitante era natural de ese País.

El 19 de febrero de 2019, este Tribunal instó a la abogada apoderada Damalys Nelines Osorio de Albornoz, antes identificada, a que el documento presentado fuese consignado debidamente apostillado. Luego, el día 26 de ese mismo mes y año, la referida apoderada le señaló expresamente a este Tribunal que se encargaría de tramitar la apostilla del documento ante el “Consulado” (sic).

Aproximadamente dos (2) meses después, el 11 de abril de 2019, la abogada antes señalada consignó diligencia en este Tribunal señalando que la “Embajada colombiana” (sic) (que no el consulado) se encontraba “cerrada” y que a la madre del ciudadano solicitante le era “imposible viajar” a Colombia a obtener el acta y la nota de apostilla requerida, por cuanto se encontraba “en estado delicado de salud”; sin embargo, adjuntó a dicha diligencia “copia legalizada y apostillada de la partida de nacimiento de la precitada ciudadana…”, copia que este Tribunal observó prima facie y que corre inserta de los folios 30 al 32 del expediente.

En virtud de la referida diligencia, este Tribunal, por auto del 12 de abril de 2019, valorando la “exposición de motivos” indicada por la apoderada judicial, admitió la presente solicitud y ordenó su trámite legal correspondiente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las gestiones del procedimiento, en fecha 14 de junio se recibió escrito de Opinión Fiscal en la que el representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar.

Ahora bien, aun cuando este Tribunal, como se señaló, admitió la presente solicitud valorando “la exposición de motivos” que la abogada Damalys Nelines Osorio De Albornoz presentó en su diligencia de fecha 11 de abril de 2019, no se puede dejar pasar por alto que la misma no presentó ningún medio probatorio para efectivamente acreditar la alegada precaria condición de salud de la ciudadana madre del solicitante, de tal modo que este Tribunal pudiera ponderar, con efectiva certeza, que la misma se encontraba imposibilitada de obtener su registro de nacimiento expedido —presuntamente— en Colombia, debidamente apostillado, lo cual este Tribunal considera requisito indispensable para poder considerar y, en definitiva, decidir la presente solicitud, pues, dos de los puntos que se piden sea rectificado en el acta civil del solicitante, tienen que ver con la identidad (nombre) y la localidad de nacimiento (registro de nacimiento) de su madre, que, se vuelve a insistir, aparentemente es natural de Colombia.

Ello obliga a este Juzgador a hacer referencia a la siguiente normativa procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, en materia de juicios de rectificación de partidas:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.” (Énfasis añadido).

Este Tribunal, partiendo de la normativa antes reseñada, evidencia que la abogada actora no fue diligente en acreditar los hechos que afirmó y por los que fundamentó la presente solicitud de autos, pese a haber contado con las oportunidades procesales para ello. Así: no consignó el registro de nacimiento debidamente apostillado (lo que riela del folio 30 al 32, además de una copia simple, es una supuesta partida de nacimiento expedida en la República de Colombia, solamente legalizada y no apostillada bajo la Convención de La Haya), ni tampoco acreditó la supuesta condición de salud alegada, en el período probatorio, para que este Tribunal, amén de la tutela judicial efectiva y partiendo de una valoración particularizada y profundizada del caso, tomara la decisión correspondiente.

Al respecto, conviene tener presente la siguiente sentencia de la Sala Político-Administrativa (Nº 19 de fecha 18 de enero de 2012), en la cual se pueden observar las implicaciones que conlleva cumplir con formalidad de la correspondiente nota de apostilla:

“También es oportuno mencionar que el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho Convenio fue suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. que se originen en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro. Así, los documentos emitidos en un país de la Convención que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del ‘Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros’, se expresa lo siguiente:
‘Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;’ (...omissis) (Destacado de la Sala).
‘Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.’ (Destacado de la Sala).
Ahora bien, conforme a las pautas normativas antes indicadas, estima esta Sala que al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada ‘Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros’, la cual, además, es ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y los documentos consignados por la apoderada judicial del contribuyente tienen el carácter de documentos públicos. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta Sala que dichos instrumentos fueron consignados ante esta Alzada debidamente traducidos al castellano, por lo que cumplen también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, consta que los documentos consignados en este expediente adjuntos al escrito del 27 de enero de 2011, traducidos al castellano, fueron otorgados ante la autoridad competente de un Estado parte del Convenio de La Haya, es decir, por un Notario del Estado de Texas de los Estados Unidos de América y que dichos instrumentos fueron debidamente apostillados por el Secretario de Estado, y, asimismo, que el Notario Público ante el cual se autenticaron los documentos que cursan a los folios 513 al 567, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Javier Pernía, representante legal de la sociedad mercantil transportista Energy Freight Systems, contratada por el contribuyente para la importación del vehículo.
En consecuencia, de todo lo anterior se desprende que fueron cumplidas en los documentos cuestionados las formalidades esenciales para que resulten válidos y para que surtan efectos en este procedimiento, conforme a la legislación vigente; por lo cual se consideran dichos instrumentos jurídicamente válidos. Así se decide” (Destacado en negritas de la Sala; subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, el registro de nacimiento de la ciudadana madre del solicitante se trata de un documento “administrativo” en los términos señalados en el artículo 1 del referido Convenio de La Haya, citado en la sentencia reproducida, y el mismo, se recalca, resultaba un requisito sine qua non para la procedencia de la presente solicitud de rectificación; sin embargo, sin la nota de apostilla resultaba imposible otorgarle eficacia probatoria en este juicio, como se desprende también de la anotada sentencia. Ello salvo que, por las alegadas circunstancias particulares del caso, la abogada solicitante, coherente con sus afirmaciones de hecho y conteste con su deber ético y profesional, hubiere acreditado probatoriamente los hechos afirmados y que favorecían la solicitud de su representado (en este caso, las pruebas de las que dispusiera para corroborar el supuesto padecimiento de salud de la madre de su representado; inclusive, aportando pruebas sobre el supuesto cierre de la “Embajada colombiana” [rectius: consulado]), para que de esa manera este Tribunal, se reitera, ponderara la procedencia de la solicitud no obstante la falta del registro apostillado.

Pero además de la falta de diligencia antes advertida, este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consultar la página web que sirve al “Consulado General de la República de Colombia”, aquí en la ciudad de Caracas (https://caracas.consulado.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion), y pudo corroborar, con palpable asombro, que el mismo se encuentra operativo y prestando atención para TRÁMITES PROPIOS de un CONSULADO (no embajada), como por ejemplo, el trámite de apostillamiento.

Por lo tanto, no sólo este Tribunal ha constatado una manifiesta falta de diligencia procesal por parte de la abogada antes identificada, es decir, la abogada DAMALYS NELINES OSORIO DE ALBORNOZ, sino que también ha podido observar un proceder de mala fe dirigido a burlar la actividad jurisdiccional e indagatoria que este Juzgado, por ley, está obligado a realizar, lesionando con ello los intereses de su representado pues con su obrar acabó por repercutir en el análisis de mérito de la solicitud de autos, incluso desde la premisa falsa (que la “embajada colombiana” estaba “cerrada”) que intentó sembrar (sin obtener éxito para ello), de manera poco profesional, en el curso de la causa. Así se decide.

Finalmente, en lo que se refiere a la rectificación del número de cédula de identidad de la madre del solicitante, este Tribunal observa que el único medio probatorio consignado a tales efectos por la abogada apoderada lo fue una copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante, lo cual, per se y por razones elementales, no es suficiente para efectivamente constatar la existencia del error increpado. Así se decide.

En consecuencia, dado que la abogada Damalys Nelines Osorio De Albornoz, en su condición de apoderada judicial del solicitante, no logró demostrar la procedencia de la rectificación solicitada, ya que no presentó elementos de prueba requeridos de modo sine qua non para ello, según ya lo expuso este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de autos presentada por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALEXIS PORTILLO JARAMILLO, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 26 de julio de 2019, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.