REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-003427

SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Consta en autos que en fecha 09 de julio de 2019, la ciudadana MARTHA JOSEFINA DÍAZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.493.374, asistida por la abogada en ejercicio María Teresa Simone Emmanuele, inscrita en el Inpreabogado Nº 6.817, presentó escrito a través del cual solicitó DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiente al de cujus ANTONIO SIMONE EMMANUELE, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-24.722.263.

Distribuida la solicitud, correspondió su conocimiento a este Tribunal y, en fecha 18 de julio de 2019, la parte solicitante otorgó poder apud acta a la abogada antes señalada.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
Sostiene la parte solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 02 de febrero de 2019, falleció su cónyuge el ciudadano ANTONIO SIMONE EMMANUELE, con quien contrajo matrimonio en fecha 25 de febrero de 2016.

2.- Que de dicha unión, procrearon dos hijos, que a la fecha cuentan con apenas doce (12) y ocho (08) años de edad.

3.-Que aunado a sus dos hijos, el fallecido tiene tres hijos mayores de edad.

4.- Que solicita se les declare a su persona y a los cinco hijos dejados por el causante, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de su difunto esposo.

Efectivamente, cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente, copia certificada del acta de defunción, Nº 010, de fecha 04-02-2019, expedida por el Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se hace constar, que el día 02 de febrero de 2019, falleció el ciudadano ANTONIO SIMONE EMMANUELE, y que deja cinco (5) hijos, dos de doce (12) y ocho (08) años de edad, así como tres (3) hijos mayores de edad para el momento, cuyas actas de nacimiento en su totalidad fueron producidas en autos.

Observada tal circunstancia, este Tribunal debe necesariamente dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Énfasis añadido).
Igualmente, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…Omissis…)
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ella, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, visto que la competencia por la materia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto (artículo 60, Código de Procedimiento Civil), y dado que en el caso de autos, se determina que la solicitud en estudio, se contrae a la declaración de únicos universales herederos donde intervienen dos menores de edad, este Tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con motivo de un conflicto de competencia planteado entre un Juzgado de Instancia Civil y un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

”Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este Máximo Tribunal de la República expresó:
‘… el acta de defunción cuya declaración de únicos universales herederos se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2898, folio 148, tomo 12, el 14 de julio de 2016; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que desea la Declaración de únicos universales herederos, del de cujus ciudadano Juan José Camacaro Parra, quien en vida fuera su concubino del cual procrearon una hija menor de edad para el momento, identificada anteriormente…’.
De modo que es menor de edad quien se encuentra perjudicada de manera directa, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hija.
(…)
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…’.
Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de una adolescente, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud.
Por esta razón, este Máximo Tribunal estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.”

Así pues, de las consideraciones transcritas ut supra, se evidencia la competencia excluyente y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrados derechos de éstos, de modo que lo relativo a la presente solicitud debe tramitarse por ante dichos Tribunales, ya que se encuentran derechos vinculados a infantes.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de autos, y como consecuencia de ello, DECLINA su competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya unidad de recepción y distribución de documentos, se acuerda remitir el expediente, anexo a oficio, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2019.
EL JUEZ,



ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ






En esta misma fecha, 31 de Julio de 2019, siendo las 11:41 a.m., se registró y publicó la presente decisión,

LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ