ASUNTO : AN36-X-2019-000005
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado GUSTAVO J. GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD C.A., donde solicita el pronunciamiento en la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA han intentado contra el ciudadano MARCO ANTONIO ARAUJO PADRON, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2019-000310; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
• Que, la sociedad mercantil, TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD C.A., concretó con el ciudadano Marco Antonio Araujo Padrón, un contrato de arrendamiento desde el año 2002 que, si bien no fue suscrito en sus inicios por las partes en la presente causa, la relación contractual comenzó entre ellas desde esa fecha aunque no fue suscrito en sus inicios por las mismas partes, la relación contractual comenzó entre ellas desde esa fecha.
• Que, un primer contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendador por el ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, …… y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA titulares de …... Y el mismo estableció en su CLAUSULA SEGUNDA que “los arrendatarios se comprometen a utilizar el local objeto del contrato exclusivamente para la realización de la actividad relacionada con el ramo automotor en su sentido más amplio”.-
• Que para dar cumplimiento cabal tanto al contrato como a las leyes de la Republica, en fecha 21 de febrero de 2002, los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA, constituyeron la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD, C.A., estableciendo como domicilio de la misma, el inmueble tomado en arrendamiento.
• Que el segundo contrato fue suscrito como arrendador por el mismo ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, y como arrendatario la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD, C.A..- dicho contrato tuvo una duración del 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el tercer contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005.
• Que el cuarto contrato fue suscrito como arrendador por el mismo ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el quinto contrato fue suscrito como arrendador por el mismo ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1º de febrero de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el sexto contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008.-
• Que el séptimo contrato fue suscrito como arrendador por el mismo ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el octavo contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano LAINS ARAUJO LASCANIO, y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2009 al 1º de febrero de 2010.-
• Que el noveno contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano FRANCISCO ARAUJO, actuando en nombre y representación del ciudadano LAINS ARAUJO, según poder otorgado y como arrendatarios los ciudadanos PABLO GONZALO DAM y JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2010 al 1º de febrero de 2011.
• Que el décimo contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano FRANCISCO ARAUJO, actuando en nombre y representación de LAINS ARAUJO, según poder otorgado y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2011 al 1º de febrero de 2012. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el décimo contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano FRANCISCO ARAUJO, actuando en nombre y representación de LAINS ARAUJO, según poder otorgado y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2012 al 1º de febrero de 2013. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el duodécimo contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ANTONIO ARAUJO PADRON, actuando en nombre propio y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2013 al 1º de febrero de 2014.- Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el décimo tercer contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ANTONIO ARAUJO PADRON, en su carácter de propietario, según consta en documento de compra-venta y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2014 al 1º de febrero de 2015.-
• Que el décimo cuarto contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ARAUJO PADRON y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2015 al 1º de febrero de 2016. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el décimo quinto contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ARAUJO PADRON y como arrendatario el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° DE FEBRERO DE 2016 AL 1° DE FEBRERO DE 2017. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el décimo sexto contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ARAUJO PADRON y como arrendataria la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD, C.A. representada por su director, el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, contado desde el 1° de febrero de 2017 al 1º de febrero 2018. Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que el décimo séptimo contrato fue suscrito como arrendador por el ciudadano MARCO ARAUJO PADRON y como arrendataria la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD, C.A. representada por su director, el ciudadano JULIO PESCE OCHOA. Dicho contrato tuvo una duración de un año, desde el 1° de febrero de 2018 al 1 de febrero de 2019.- Fue suscrito de manera privada entre los contratantes.
• Que la obligación de los arrendatarios era utilizar el inmueble única y exclusivamente para la importación, comercialización, reparación y distribución de todo tipo de productos provenientes de la industria automotriz, sean estos vehículos automotores enteramente terminados o en partes, sus cauchos, repuestos, piezas, servicios y diferentes derivados que los integren o se relacionen aun de manera indirecta con la referida industria; así como también pagar puntualmente un canon de arrendamiento, el cual ha variado a través de los años y mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad.
• Que su representada desplego una conducta diligente en cuanto a su obligaciones a través del tiempo, tal y como consta de todos los contratos suscritos entre las partes. Por consiguiente, fundamentan la presente demanda que su representada ha permanecido 17 años en calidad de arrendataria dentro del local comercial.
• Que en fecha 19 de marzo de 2019, la parte demandada a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó en la sede de su representada, notificación judicial de vencimiento del último contrato cuya duración, al igual que los anteriormente suscritos, lo fue por un (1) año, concediendo un plazo de seis (06) meses de prórroga legal.
• La representación de la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil.-
• Señalan que solicita una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia de una relación jurídica, que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, como lo es la duración por más tiempo que por ley le corresponde sobre la prórroga legal.-
• Menciona que demandan al ciudadano MARCO ANTONIO ARAUJO, en su carácter de arrendador, a objeto que sean declarados con lugar los siguientes petitorios: 1.) La condición de arrendataria por 17 años del taller mecánico. 2.) Su derecho a una prorroga legal de 3 años de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3.) Irrita y sin efecto alguno la notificación extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2019.
• Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar innominada, consistente en prohibir y/o paralizar cualquier medida que comporte el desalojo o desposesión material a su representada del inmueble, que provenga de una autoridad administrativa u otra judicial, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º…. 2º …..3º …...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Igualmente se debe señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Es pues, una valoración anticipada si entrar a valorar el fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina plasmada en materia de la tutela judicial cautelar ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distinción entre las medidas cautelares innominadas y las medidas cautelares típicas, mediante sentencia RC.000644, publicada el 31 de octubre de 2013, expediente 13-108, indicó:
“…Asimismo, en relación con las medidas cautelares innominadas, considera menester esta Sala acotar que éstas se diferencian de las cautelares típicas, en que las últimas tienden concretamente a garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar ejecución, mientras que las primeras, están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte…”
En este sentido observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, como lo son los contratos de arrendamiento suscritos sobre el local objeto de la presente controversia, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama,
Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al Periculum In Mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido , la existencia del PERICULUM IN DAMNI, la actora indicó que: “…existe temor o riesgo en nuestra representada de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación a sus derechos, con la posible desocupación judicial del local, ya que esa es la consecuencia lógica que se deriva de la irrita notificación…”, de donde se desprende a criterio de esta juzgadora, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el sentido de que una vez vencida la prorroga legal de seis (6) meses, que hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la notificación judicial de fecha 19 de marzo de 2019, la parte demandada impulse y logre, en proceso aparte, la desocupación material y judicial del local arrendado, quedando la sentencia esperada en este juicio inejecutable y transgredidos los derechos de la actora;
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentra los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
“La prohibición a la parte demandada, en el presente proceso, ciudadano Marco Antonio Araujo Padrón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.727.119, de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad comercial de la actora, así como, se paralizar cualquier medida de secuestro o que comporte el desalojo o desocupación material de la Sociedad Mercantil TOYOMOTRIZ LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 24-A Sgdo, que funciona en un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Marichi, en la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 mts2) más el pasillo lateral derecho, zona de retiro, que provenga de una autoridad administrativa u otra judicial, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme, en relación al termino contractual entre las partes”.
Líbrense boleta de notificación a la parte demandada una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000310
Cuaderno de Medidas: AN36-X-2018-000005
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