ASUNTO: AP31-S-2016-000339
SOLICITANTE: JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 25.053.737.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.429.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.559.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.053.737, asistido por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.429, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de Enero de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.559.216, el día 18 de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que se fijó como domicilio la ciudad de Caracas, Acequia a Calvario, casa número 222, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el matrimonio conyugal procrearon un hijo de nombre JIMBER GABRIEL MANTUANO ROPERO, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Señala que su representado y su conyugue se encuentra separados de hecho desde el día 30 de junio de 2005.
Admitida la solicitud en fecha 22 de de enero de 2016, se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, y a la cónyuge MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA.
En fecha 9 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, asistido por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.429, y consigno un juego de copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de citar a la cónyuge, ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO, asimismo, consigno poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abg. DAMARIS IVONE GARCIA, en su carácter de Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la solicitud, asimismo, en esta misma fecha se libró compulsa de citación a la cónyuge, ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO.
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada BETTY CARIAS, y solicitó que la compulsa librada en fecha 11/08/2016, se entregada en la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció ante este Tribunal la alguacil VILMA IZARRA ROYERO, adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consigno recibo de citación debidamente firmado por la cónyuge, ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO.
En fecha 9 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada BETTY CARIAS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y solicitó fijar fecha para la audiencia.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la notificación del ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, asistido por la abogada BETTY CARIAS, y se dio por notificado.
En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto instó al solicitante, a consignar copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció ante este Tribunal abogada BETTY CARIAS, y consigno los fotostatos respectivos, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante nota de secretaria, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal la alguacil MARIO DIAZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y dejo en constancia que en fecha 21/02/2018, se traslado a la fiscalía 103º del Ministerio Público, donde hizo entrega del oficio número 38-2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indicó al Tribunal que no consta la citación de la ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a dicha fiscal participándole que en fecha 31/01/2017, cursante a los folios 23 y 24, el alguacil dejo constancia de haber citado a la cónyuge, ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO DE MANTUANO.
En fecha 3 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la alguacil JESUS RANGEL, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y dejo en constancia que en fecha 30/04/2018, se traslado a la fiscalía 103º del Ministerio Público, donde hizo entrega del oficio número 125-2018.
En fecha 30 de mayo de 2018, y 04 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual dejo constancia que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció la apoderada judicial del ciudadano José Mantuano, y solicitó que se avoque a la solicitud de divorcio el cual ya se ha cumplido los extremos del mismo.-
En fecha 12 de junio de 2019, comparecieron los ciudadanos ARLENIS ROPERO y JOSE MANTUANO, debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mediante el cual solicitaron al Tribunal declare el Divorcio.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos previamente compareció el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, a accionar su divorcio, ordenándose la citación de la cónyuge MARLENIS CENITH ROPERO DE MATUANO, posteriormente cumplido los trámites de citación, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de mayo de 2017, abriendo la articulación probatoria señalada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no hubo prueba alguna, sin embargo posteriormente en fecha 12 de junio de 2019, comparecieron ambos cónyuges manifestando la voluntad de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, por consiguientes este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva del 185-A del Código civil, es decir, ambos cónyuges son contestes en afirmar que tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL MANTUANO TEJENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 25.053.737, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencias se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con la ciudadana MARLENIS CENITH ROPERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.559.216., contraído en fecha 18 de enero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año 1995.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de Julio del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M.CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2016-000339
|