ASUNTO: AP31-S-2019-000644
SOLICITANTES: GASTON JOSE SILVA LARA y LILIA MARGARITA CUARTIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.626.070 y V-10.500.464, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ANDRES ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.693.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GASTON JOSE SILVA LARA y LILIA MARGARITA CUARTIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.626.070 y V-10.500.464, respectivamente, asistidos por el abogado ANDRES ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.693, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de febrero de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 02 de agosto de 2013, los ciudadanos GASTON JOSE SILVA LARA y LILIA MARGARITA CUARTIN SANCHEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 665, correspondiente al año 2013; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, Residencias Las Palmeras, piso 7, Apartamento 7-C, calle 1-3, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 8 de octubre de 2013, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 26 de febrero de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 22 de marzo de 2019, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 8 de octubre de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos GASTON JOSE SILVA LARA y LILIA MARGARITA CUARTIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.626.070 y V-10.500.464, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 02 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2013.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-000644