EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000253

PARTE ACTORA: ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-800.707.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA; LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, JAIME GONZALEZ, BETULIA GUADALUPE UGARTE Y NERCY CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 11.951; 24.835, 31.579, 28.212, 13.667 y 57.549.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Comercial INVERSIONES KARI SOL C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 38, Tomo 104-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SORELIS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 05 de Junio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara por la ciudadana VITA SCATURRO, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES KARI SOL C.A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de abril de 2018, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 27 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 22 Ordinal 3°, 26 y 40, literal "G" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Empresa Comercial INVERSIONES KARI SOL C.A.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 23 de mayo de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES KARI SOL C.A.-
En fecha 21 de junio de 2018 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
Agotada la citación personal de la parte demandada, y realizado todo el trámite respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada SORELIS MARIN, a quien previa notificación, en fecha 1 de noviembre de 2018, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Previa consignación de los fotostatos respectivo, en fecha 27 de noviembre de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial designada, la cual en fecha 03 de diciembre de 2018, fue debidamente citada.-
En fecha 15 de enero de 2018, la abogada SORELIS MARIN, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la Demanda, anexo recaudos.-
En fecha 18 de enero de 2019, se dictó auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Alguacil anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo a la misma ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declara DESIERTO el acto.-
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al tribunal que se resguarde el expediente, en razón de que han desaparecido recaudos anexados con el libelo de demanda marcados con los números 5, 6 y 7.-
En fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal fijó los hechos controvertido en el presente juicio.-
En fecha 4 y 8 de febrero de 2019, se recibieron escrito de promoción de pruebas presentado por el primero por la parte actora, y el segundo por la parte demandada, resguardándolo cada en su oportunidad, luego por nota de secretaria en fecha 11 de febrero de 2019, fueron agregadas dichas pruebas a las actas del expediente.-
En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se proveyeron sobre las pruebas de ambas partes.-
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto del debate oral.-
En fecha 5 de junio de 2019, oportunidad fijada para la práctica de la audiencia oral en la presente causa, la misma se llevo a cabo con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y luego de oír sus alegatos, la Juez de este Despacho dictó el dispositivo del fallo, en la cual declaró con lugar la demanda.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, se dictó auto difiriendo la oportunidad para publicar el presente extenso.-
En fecha 08 de Julio de 2019, se dicto auto consignando los recaudos que en su oportunidad el apoderado de la parte actora, denunció como extraviado.-
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 09 de este expediente, contiene una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que incoara la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, contra la empresa INVERSIONES KARI SOL C.A.-
Alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que EL Tribunal se sirva acordar el DESALOJO del inmueble, como consecuencia dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 02 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, anotada bajo el N° 22, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, por vencimiento de la prorroga legal y entrega del inmueble libre de personas y bienes, además de pagar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble desde el vencimiento de la Prorroga Legal, es decir a partir del día TREINTA (30) de agosto de 2017, conforme a lo estipulado en la Cláusula penal convenida entre las partes en el Contrato de Arrendamiento, signada como Vigésima Segunda.-
• Que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública 40° del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que en fecha 02 de septiembre de 2013, su representada a través de apoderado, ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, dio en arrendamiento a la empresa comercial INVERSIONES KARI SOL, representada por su presidente ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK, un inmueble distinguido contractualmente con el N° 2, y en el documento de propiedad con el N° 15, distinguido también con el nombre “VILLA SANTA” y actualmente con el catastro 15-25-22-18, constituido por un por una planta local y una planta oficina, situados en la planta baja y Primer piso respectivamente (dos plantas) ubicado en la calle argentina, entre 5ta y 6ta avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, el cual viene ocupando desde hace más de veinte años, para uso exclusivo de la empresa comercial “INVERSIONES KARI SOL C.A”.-
• Señala que se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato, que la duración será de Un año como plazo fijo, contado dicho plazo a partir del 1° de septiembre de 2013 hasta el Treinta y Uno de agosto del años 2014, prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes “la arrendadora” o “la arrendataria”, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el contrato, mínimo con 30 días de anticipación a su vencimiento.-
• Que durante el último año de vigencia del Contrato de Arrendamiento por el mencionado inmueble, la arrendataria venia pagando la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00) mensuales, y que las últimas relaciones de pago efectuadas por la arrendataria a la arrendadora, comprende los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, demostrando que la arrendataria no dio cumplimiento a dicha cláusula cuarta, al no aceptar un justo nuevo canon alguno, a través de una solicitud d regulación que se tramitó por ante la unidad en materia de arrendamiento para uso comercial, introducida en el mes de febrero de 2015, emitida según acta de fecha 23 de Mayo de 2015, y tramitado en el expediente signado con el N° A0059/02-15.-
• Que la arrendataria procedió aperturar un expediente de consignaciones por ante la oficina de control de consignaciones de arrendamiento inmobiliario (OCCAI) correspondiéndole el expediente signado con el N° 2014-0361 de la nomenclatura de dicha oficina, donde a pesar de su morosidad (había dejado de pagar tres mensualidades) de los meses de junio, julio y agosto de 2014.-
• Igualmente señala que por cuanto su representada había decido no arrendar más el inmueble de su propiedad, así se lo hizo saber a la arrendataria la empresa comercial INVERSIONES KARI SOL C.A, en fecha 23 de julio de 2014, por medio de la Notario Público Cuadragésimo (interina) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se trasladó y constituyo en el inmueble propiedad de su representada, habiendo efectuado la notificación notarial, (anexo la misma).-
• En fecha 05 de mayo de 2014, como una ratificación y confirmación de la Notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO a la inquilina, le fueron enviados telegramas con acuse de recibo, recordándole que el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con su representada había vencido el día 31 de agosto de 2014, y que por lo tanto desde el 1° de septiembre de 2014, se daba inicio a la prorroga legal, correspondiéndole tres años, los cuales vencieron el 30 de agosto de 2017.-
• Que la arrendataria según lo pactado debió entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió, en fecha 1° de septiembre de 2017, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble a su representado.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; la abogada SORELIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES KARI SOL, C.A., presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:

• Señala la defensora que se traslado a la dirección de su representada, con el objeto de que le aportara elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes, sin poder contactar a su presidente u otro representante en ninguno de sus traslados, por lo cual procedió a enviar por IPOSTEL, en donde los funcionarios me informaron que no había sistema y que desde el año pasado no laboran enviando telegramas. Así las cosas, me dirigí a la Oficina de MRW el cual envié comunicación telegráfica y hasta la fecha ha sido infructuoso. Asimismo consigno anexo al presente escrito los telegramas en cuestión.-
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.-
• Solicita que se declare sin lugar todo los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 12, Folio 30 al 35, donde el ciudadano VITA SCATURRO DE BACILE, otorga poder a los abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA; LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, JAIME GONZALEZ, BETULIA GUADALUPE UGARTE Y NERCY CASTELLANO.- Cursante a los folios 10 al 12 del expediente.- El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la legitimidad de los abogados como represéntate de la parte actora para actuar en el presente juicio.-
• Original del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, en representación con poder de su madre VITA SCATURRO DE BACILE, como arrendador e INVERSIONES KARI SOL C.A., como arrendatario, debidamente notariado en fecha 02 de septiembre de 2013, ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra anexo Mapa de ubicación, copia de la cedula y carnet del abogado Luis Ramon Flores, cedulas de los ciudadanos Freddy Bacile y Mekerdij Kilzi Mardik,.- Cursante a los folios 14 al 25 del expediente. El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la relación arrendaticia que existen entre los sujetos de la presente causa.-
• Copia Certificada de la Notificación de No renovación de Contrato de Arrendamiento, realizada por la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2014, donde la representación de la ciudadana VITA ESCATURRO viuda de BACILE, como arrendadora le notifica a la empresa INVERSIONES KARI SOL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MEKERDI KILZI MARDIK, como arrendatario, de la no renovación del contrato.- Cursante a los folios 27 al 35 del expediente.- . El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la notificación a la parte demandada de no renovar el contrato.-
• Notificación Notarial, realizada en fecha 21 de noviembre de 2014, por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK, en su carácter de Presidente de la Sociedad, Mercantil INVERSIONES KARI SOL C.A., y arrendatario le notifica al ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, de los diferentes particulares, relacionado con el aumento del canon de arrendamiento, nuevo contrato, y que se trasladó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario para la cancelación del canon de arrendamiento, en virtud de que el arrendador no ha ejercido su derecho al cobro de los cánones de arrendamiento.-Cursante a los folios 36 al 41 del expediente.- . El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende que el demandado le notifica a la parte actora en relación a la celebración de un nuevo contrato con las exigencias establecidas en la ley; a que acudieron a la SUNDDE, para regular lo relacionado al canon de arrendamiento; la legitimidad de los abogados como represéntate de la parte actora para actuar en el presente juicio; así como le notifica sobre los depósitos del canon de arrendamiento ante la Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).-

EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Reproduce el mérito favorable que emana de los autos, a favor de su representada, en lo que respecta esta particular advierte este Tribunal que no se señaló particularmente las pruebas que se pretenden hacer valer, sin embargo debe advertir este sentenciador que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
• Hizo vale las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.- Las cuales fueron valorados anteriormente.-
• Consigno copia del expediente N° 2014-0361, nomenclatura interna de la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado a las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por INVERSIONES KARI SOL C.A., a favor de VITA SCATURRO DE BACILE; Cursante a los folios 115 al 118.- El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la apertura de un expediente relacionados a las consignaciones del canon de arrendamiento notificación a la parte demandada de no renovar el contrato.-
• Telegramas con acuse de Recibo, emitido por el representante de la ciudadana VITA SCATURRO viuda de BACILE, al ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK (Señores INVERSIONES KAR SOL C.A.), y enviado a través de IPOSTEL en el año 2014.- Cursante a los folios 119 al 122.- El presente documento administrativo visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende que la parte actora le ha enviado en diferentes oportunidades a la parte demandada telegramas relacionado a comunicarle la no continuación del contrato de arrendamiento.-
• Copia certificada de la Providencia Administrativa emitida en el expediente N° A-0059/02-15, nomenclatura de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde se declara terminada el procedimiento llevado en esa Dirección y ordena el archivo del expediente, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y agotada la vía administrativa previa a la fijación del canon de arrendamiento.- Cursante a los folios 123 al 126 del expediente.- El presente documento administrativo visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
• Promovió prueba de informes dirigidas a la 1.-) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario, a los fines de que informe sobre la existencia del expediente 2014-0361.- 2.-) Al Instituto Postal Telégrafo (IPOSTEL) a los fines de que informe sobre la existencia de los Telegramas y Acuses de recibo cruzado entre las partes.- 3.-) a la Dirección de Arrendamiento Comercial, a fin de que informe sobre la providencia administrativa N° 0086, contenida en el expediente N° A-0059/12-15, las presentes pruebas al no haber impulsado oportunamente la tramitación de los oficios, se tiene como no evacuadas.-

PRUEBAS EXTRAVIADAS Y LOCALIZADAS POSTERIORMENTE.-
• (folios 161 al 177) Copia simple del expediente Nº 2014-0361 nomenclatura interna de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), relacionado al canon de arrendamiento consignado por INVERSIONES KARI SOL C,.A., a beneficio de la ciudadana VITA SCATURRO DE CABILE. El presente documento como lo anunció la parte actora fue extraviado, y luego de una revisión exhaustiva fue localizado el cual fue agregado a los autos del expediente, que si bien no se encontraba para el lapso de impugnación, la parte actora promovió dicha documental en el lapso de promoción de pruebas, donde al ser verificado se puede observar que trata del mismo expediente administrativo, siendo valorada anteriormente.-
• (folios 178 al 185) Telegramas con acuse de Recibo, emitido por el representante de la ciudadana VITA SCATURRO viuda de BACILE, al ciudadano MEKERDIJ KILZI MARDIK (Señores INVERSIONES KAR SOL C.A.), y enviado a través de IPOSTEL en el año 2014.- Cursante a los folios 119 al 122.- El presente documento como lo anunció la parte actora fue extraviado, y luego de una revisión exhaustiva fue localizado el cual fue agregado a los autos del expediente, que si bien no se encontraba para el lapso de impugnación, la parte actora promovió dicha documental en el lapso de promoción de pruebas, donde al ser verificado se puede observar que trata del mismo expediente administrativo, siendo valorada anteriormente.-
• (folios 186 al 189) Copia certificada de la Providencia Administrativa emitida en el expediente N° A-0059/02-15, nomenclatura de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde se declara terminada el procedimiento llevado en esa Dirección y ordena el archivo del expediente, en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y agotada la vía administrativa previa a la fijación del canon de arrendamiento.- El presente documento como lo anunció la parte actora fue extraviado, y luego de una revisión exhaustiva fue localizado el cual fue agregado a los autos del expediente, que si bien no se encontraba para el lapso de impugnación, la parte actora promovió dicha documental en el lapso de promoción de pruebas, donde al ser verificado se puede observar que trata del mismo expediente administrativo, siendo valorada anteriormente.-
Pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación:
• Telegrama enviado a la parte demandada para la notificación del presente juicio.- Cursante al folio 101 del expediente.- El presente documento administrativo visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la notificación a la parte demandada de la existencia del presente juicio.-

EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Promovió el mérito favorable de los autos que le sea favorable a su representado, e invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así como todo los demás principios que rigen en el sistema legal.- En lo que respecta este particular advierte este Tribunal que no se señaló específicamente pruebas que se pretenden hacer valer, sin embargo debe advertir este sentenciador que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, transcrito lo anterior, y visto lo manifestado por las partes en el acto de la audiencia oral y pública, este Tribunal, debe señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, donde se determina que la controversia versa sobre la relación arrendaticia existente en el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, como arrendadora e INVERSIONES KARI SOL C.A., como arrendataria, de dicho contrato el cual fue valorado anteriormente y que se le da pleno valor probatorio, se observa que en su clausula PRIMERA establece: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” y esta así lo toma, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por: un inmueble distinguido contractualmente con el Nº 2; y en el documento de propiedad con el Nº 15; distinguido también con el nombre de Villa “SANTA”; y actualmente con el Catastro Nº 15-25-22-18, constituido por una Planta Local y una Planta Oficina, situado en la Planta Baja y Primer Piso respectivamente (dos (2) plantas), ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta y 6ta Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual viene ocupando desde hace veinte (20) años, para uso exclusivo de la empresa comercial “INVERSIONES KARI SOL, CA……”; igualmente establece su cláusula CUARTA, que: “La duración de este contrato será de UN AÑO, como plazo fijo, contado dicho plazo a partir del 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, prorrogables por periodos iguales a menos que cualesquiera de las partes, manifieste por escrito su deseo de dar por terminado el contrato, mínimo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, y se le dé a “LA ARRENDATARIA” el término de Prorroga Legal que establece la Ley. En todo caso, el presente contrato de Arrendamiento será prorrogable automáticamente por períodos iguales de UN (1) AÑO, si al vencimiento del término fijo o cualesquiera de sus prorrogas, si fuere el caso, una de las partes contratantes, no avisa a la otra, por escrito con TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION, como mínimo, a la expiración del PLAZO FIJO, …..Aceptando “LA ARRENDATARIA”, que de acordarse prorroga legal o la convencional del arrendamiento, el canon establecido en este contrato sufrirá un aumento equivalente al aumento establecido en procedimiento de Regulación….-
Así tenemos entonces que la parte demandada tiene más de veinte años ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26 establece que le corresponde Tres (03) años como prorroga legal,.- Siendo así, y constando en autos que la parte actora con más de un mes de anticipación, por intermedio de la Notaria 40º del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó a la demandada la No Renovación de Contrato de Arrendamiento (23 de julio de 2014), así como múltiples telegrama enviado al arrendador, se verificó que la misma quedó notificada, y a partir del día siguiente del vencimiento del contrato celebrado en fecha 02 septiembre de 2013, es decir (01 de Septiembre de 2014) comenzó a trascurrir la prorroga legal, de tres años , concluyendo la misma en fecha 31 de agosto 2017, fecha en la cual debió la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente controversia, situación que no fue desvirtuada por la defensora Judicial que representa los derechos del demandado, que si bien en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda, y en el momento de la audiencia de juicio, manifestó el impedimento de no haber podido comunicarse con su representada, a pesar de que en el local objeto de la controversia se trasladó y se comunicó y que personas que se encontraba en dicho local, le manifestaron que los representantes legales de la empresa ciudadanos MEKERDIJ KILZI MARDIK y AGOP GEORGES KILZI, se encontraba fuera del local y que el negocio sigue funcionando en el mismo sitio con empleados, alegatos que corrobora que la parte demandada no ha cumplido el contrato de entregar el inmueble, para el momento del vencimiento de la prorroga legal, por lo que con respecto a este hecho debe prosperar la demanda.-
En cuanto a que las ultimas relaciones de pago efectuados por la arrendadora comprende los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, y que demuestra que la arrendataria no acepta un justo nuevo canon alguno, a pesar de la solicitud de regulación que se tramitó por ante la Unidad en materia de arrendamiento para el uso comercial del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial, y consigna la respectiva resolución, este Tribunal de las pruebas aportadas observa que ciertamente hubo un expediente ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial, donde se dictó una providencia en fecha 21 de septiembre de 2017, que señala que el expediente se declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia, y agotada la vía administrativa previa a la fijación del canon de arrendamiento; evidenciándose que no hubo acuerdo entre las parte para un nuevo canon de arrendamiento, situación que debe ser fijado dicho canon por el ente administrativo, no siendo dicha circunstancia competente este Juzgado para fijar dicho canon de arrendamiento.
En relación a lo manifestado por la parte actora, en que la arrendataria a través de su consignaciones de canon de arrendamiento en la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde a pesar de su morosidad que había dejado de pagar tres mensualidades e incumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, en lo que respecta que el canon de arrendamiento deber ser el establecido por el INPC, indicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de Bienes y servicios diversos”, y que en dicho expediente la arrendataria reconoce que había dejado de pagar tres mensualidades (los meses junio, julio y agosto de 2014); este Tribunal a los fines de verificar lo señalado observa que la parte actora del expediente nomenclatura de la Oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), solo consignó el escrito presentado por el arrendatario, conjuntamente con los recaudos que la sustenta mas no se verifica que meses y montos fueron consignados por lo tanto no se puede determinar a ciencia cierta sobre la morosidad del demandado.- y Así se establece.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal CON LUGAR LA DEMANDA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde el demandado INVERSIONES KARI SOL C.A., debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente controversia, por haber vencido la prorroga legal.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana VITA SCATURRO DE BACILE, contra INVERSIONES KARI SOL C.A., en consecuencia se ordena la entrega totalmente desocupado de bienes y personas, a la parte actora, de un inmueble distinguido contractualmente con el Nº 2, y en el documento de propiedad con el Nº 15, distinguido también con el nombre Villa “Santa”, constituido por una Planta Local y una planta de oficina, situados en la Planta Baja y Primer Piso respectivamente (dos Planta), actualmente se identifica con el catastro Nº 15-25-22-18, ubicado en la Calle Argentina, entre 5ta y 6ta Avenida de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se condena a pagar el monto que como resultado dé el cálculo que haga el experto contable, en base al artículo 22 ordinal 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y para lo cual dicho monto debe ser debidamente indexado, a razón de el canon de arrendamiento establecido en la clausula tercera del contrato objeto de la presente controversia.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.), se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.



Exp: AP31-V-2018-000253