ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000034
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Guillermo Florencio Sosa Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.764.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cruz Alberto Sosa Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.917.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. Inversiones Comtun, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de mayo de 1982, bajo el Nro 1, Tomo 131-C.
DEFENSORA JUDICIAL: SORELIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 15 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve. Asimismo se ordeno librar oficio al SENIAT, a los fines de verificar la dirección fiscal del demandado.-
Una vez agostada la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, sin que la misma haya sido posible, se ordenó la citación por cartel, que cumplido con todos los tramites procedimentales se le designó un defensor judicial, el cual recayó en la persona de la Abogada SORELIS MARIN, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-
En fecha 11 de junio de 2019, fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la citación de la Defensora Judicial de la demandada empresa C.A Inversiones Comtun.-
El día 13 de junio de 2019, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierta la causa a pruebas, solo la defensora de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de junio de 2019, cuyas pruebas fueron admitidas el día 27 de junio de 2019.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta desde el folio 02 al 03 de este expediente, contiene una pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que incoara el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN, antes identificado, contra los sociedad mercantil C.A. INVERSIONES COMTUN.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN conjuntamente con su esposa ANA JOSEFINA CHACON DE SOSA adquirieron un apartamento ubicado en la calle 12, Residencias Mirador, piso 6, identificado con el Nº 64, de la Urbanización Lomas del Avila, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 17 Protocolo 1º.
• Que dicha adquisición la realiza con las siguientes condiciones de compra:
• 1) Una primera hipoteca, otorgada por la sociedad mercantil CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., (antes Banco Hipotecario Consolidado C.A.) del cual posee el documento de Liberación de hipoteca.-
• 2) Una segunda Hipoteca con aportes de la empresa C.A., INVERSIONES COMTUN, como complemento de inicial, a través de tres (3) giros, los cuales fueron cancelados en su totalidad, pero que debido a la mudanza y el tiempo transcurrido, no se posee sino la copia de uno de estos giros cancelados, identificado con el Nº 2/3 de fecha 21 de febrero de 1986 y cancelado en fecha 21/01/88.
• Alega que se hace imposible encontrar la empresa INVERSIONES COMTUN (al parecer desaparecida), para que certifique la cancelación de dicha 2da Hipoteca y de esta manera la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, proceda a eliminar la nota marginal se segunda Hipoteca.
• Alega la prescripción conforme al artículo 1952 del Código Civil, invoca en nombre de su representado por ser poseedor el derecho de adquirir la liberación de la obligación (segunda Hipoteca) como medio legal.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Alega que de acuerdo a las actas que conforman el expediente pudo constatar que su representada no aparece registrada ente el Registro único de Información Fiscal, que por tal motivo no existe información alguna del domicilio de su defendida mas allá que lo dicho y consignado en el acta constitutiva que deja constancia que el domicilio de la misma seria en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y lo mismo sucedió con la representante legal ciudadana ALICIA SILEN, que dio como referencia que la ciudadana tenía como centro de votación la embajada de los Estados Unidos de Norte Ameríca Parroquia New Orleans.- Señala que fue imposible enviar telegrama alguno que le exige la Ley para la debida notificación por no tener dirección real.-
• En cuanto al fondo de la controversia Negó, y rechazó la presente demanda tanto en los hechos como el derecho reclamado, y cualquier otra solicitud hecha al Tribunal y todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante.-
• Señala que no es claro que la parte haya cumplido con la totalidad de su compromiso al alegar que solo tiene con ello una copia de un solo giro pagado, cuando la realidad es que debería de tener tres (3) recibos pagados para así poder demostrar que cumplió con la carga completa del pago de la hipoteca, que es por eso que niega que a su representada le haya pagado la totalidad de los giros de la hipoteca.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente en el libelo de demanda.-
• Original de documento de compra venta del inmueble identificado como apartamento Nº 64, ubicado en la planta sexta (6ta), del edificio “Residencias Mirador”, situado en la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, calle 12, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde INVERSIONES COMTUN, le vende a los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACON DE SOSA, y el cual se encuentra descrito las hipotecas de Primero y Segundo grado que pesan sobre el inmueble antes descrito, dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 17 Protocolo 1º.- Cursante a los folios 04 al 11 del expediente.- La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original documento de liberación de hipoteca de Primer Grado, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 15 Protocolo 1º.- Cursante a los folios 12 al 14 del expediente.- La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia del Pasaporte Venezolano, del ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, cursante al folio 15 del expediente.- La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia de la cédula de identidad, e inpreabogado del ciudadano CRUZ ALBERTO SOSA FARFAN.- La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de la letra de cambio 2/3 de fecha 21 de febrero de 1986, a favor de C.A. INVERSIONES COMTUN, la misma aparece como cancelada el 21-1-88.- Cursante al folio 17 del expediente.-
• Original del poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN al CRUZ ALBERTO SOSA FARFAN registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Tercero.- Cursante al folio 18 al 22 del expediente.- La presente documental es considerada como un documento autenticado, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Simple del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACON DE SOSA, celebrado en fecha 21 de agosto de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.- La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Conjuntamente con la contestación:
• No promovió prueba alguna.-
En el lapso probatorio:
• Promovió el mérito favorable en todo y cada uno de los autos que le sean favorables a mi representada.
• Invoco la aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como todos los demás principios que rige nuestro sistema legal.-
En lo que respecta a estas probanzas advierte este Tribunal que no se señaló específicamente pruebas que se pretenden hacer valer, sin embargo debe advertir este sentenciador que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa C.A., INVERSIONES COMTUN celebrada entre ésta y ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN,.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el hoy demandante y poseído por el mismo, como lo alega en el Escrito Libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Igual tenemos que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según el artículo 1877 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marra, consta que el ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, adquiere un apartamento ubicado en la Calle 12, Residencias Mirador, piso 6 identificado con el Nº 64, de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolos 1º, dicha adquisición la realiza con una Primera Hipoteca, otorgada por la sociedad mercantil CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., ( antes Banco Hipotecario Consolidado) del cual se posee el documento de liberación de Hipoteca Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 15 de Protocolo 1º ; y una segunda hipoteca con aportes de la empresa C.A., INVERSIONES COMTUN, como complemento de inicial, a través de tres (3) giros, los cuales a su decir fueron cancelados en su totalidad.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción solicitada por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la hipoteca fue registrada el 21 febrero de 1986, para lo cual le quedaron debiendo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs.51.000,00) para aquel entonces, y se obligaron a pagarla mediante tres (03) cuotas anuales y consecutivas de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.17.000,00), cada una, la cual la primera era exigible el día 30 de diciembre de 1.986, correspondiéndole cancelar la última de ella en diciembre de 1988, lo que arroja que desde esta fecha han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que las hipotecas es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento propiedad, suscrito por el ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN siendo este el actual propietario del bien inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto del presente juicio, y actualmente solicitante de la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor del ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento antes identificado.- ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la representación del ciudadano GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, contra la empresa C.A., INVERSIONES COMTUN,
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento ubicado en la Calle 12, Residencias Mirador, piso 6 identificado con el Nº 64, de la Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
Exp: AP31-V-2015-000034
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