REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2013-006958
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.244.158 y V.-14.046.999, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.861.
MOTIVO: Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman la solicitud se observa que cursa al folio 1 del expediente un auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, el cual es del tenor siguiente:
“…Constatada la pérdida del expediente signado bajo el Nº AP31-S-2013-006958, nomenclatura interna de este tribunal, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.244.158 y 14.046.999, respectivamente, de acuerdo al criterio establecido en sentencia del 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dado que ya se ha incorporado actuaciones realizadas en el citado expediente, se ordena certificarlos por Secretaría, una vez constatado con sus respectivos registros. Igualmente, se ordena verificar la existencia de algún otro registro faltante, expedirlo, certificarlo e incorporarlo al expediente.
Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Ministerio Público, a los fines de las averiguaciones pertinentes.
Notifíquese a la parte interesada, a los fines que consigne las copias que pudiese tener en su poder respecto al asunto. Cumplidas todas esas actuaciones, declárese reconstruido el expediente…”
Ahora bien, pasa el Tribunal a hacer un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente y conforme a los registros que cursan insertos en el Sistema Juris 2000, en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa del comprobante expedido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 22 de julio de 2013, que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.244.158 y V.-14.046.999, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.216, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2013, ordenándose la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de la citación del Representante del Ministerio Público.
El día 27 de Mayo de 2014, compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en la solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que realizara las averiguaciones pertinentes y emitiera opinión con relación a la reconstrucción de la solicitud.
El 16 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº FS-AMC-018-19929-2015, de fecha 27 de Octubre de 2015, proveniente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa al Tribunal que se asignó por distribución a la Fiscalía Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, caso único MP-489624-2015.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio, a los efectos de dar respuesta a las comunicaciones números F78-AMC-0016-2015 y F78-AMC-2223-2015, de fechas 08/01/2016 y 29/12/2015, respectivamente, emanadas de la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2018, la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, y solicitó al Tribunal que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar el instrumento poder en original y a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2015, ya que se requerían copias para proveer.
El día 20 de noviembre de 2018, la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, consignó original del instrumento poder otorgado por la ciudadana YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, y solicitó al Tribunal que se dictara sentencia.
Mediante autos de fechas 17 de Diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, el Tribunal ratificó el auto de fecha 20 de Noviembre de 2015 e instó a la parte interesada a consignar copias de autos que pudiesen tener en su poder.
En fecha 19 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ERICK EDUARDO y YARBELY YUMARY, así como una impresión del escrito de solicitud.
El día 09 de abril de 2019, el Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana JESSICA JENIATH BETANCOURT GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento que fueron consignados los fotostatos requeridos para la reconstrucción del expediente signado con la nomenclatura N° AP31-S-2013-006958, correspondiente a este Juzgado, y boleta de notificación a la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que comparecieran ante el Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El día 22 de mayo de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 091, ante la Fiscalía Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese orden de ideas se observa que, las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentales sobre el Debido Proceso son el artículo 26, el artículo 49 y el artículo 257 . Tales normas constitucionales protegen tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, por ser derechos fundamentales, inherentes al individuo, cuyo disfrute el Estado está en la obligación ineludible de asegurar a los ciudadanos. De esa manera el debido proceso es la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares, para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas.
En ese sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reconocido al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como ejemplo se cita el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha en la cual, el Alguacil consignó la boleta de notificación ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el oficio Nº 091, ante la Fiscalía Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha conste en autos respuesta alguna del Ministerio Público, por lo que este Tribunal, en observancia de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio explanado en la sentencia antes citada, que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de fondo en el presente asunto, en los términos siguientes:
De la impresión del escrito de solicitud, que fue consignado por la apoderada judicial de la solicitante, cursante al folio 49, se desprende que los cónyuges manifestaron que el 30 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en Campo Elías a Camilo Torres, Edificio Marka, piso 6, apartamento 62, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión procrearon dos hijos de nombres: ERICK EDUARDO y YARBELY YUMARY QUINTERO RIVAS, mayores de edad y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 24 de abril de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En ese orden de ideas, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Original del instrumento poder conferido por la ciudadana YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, a la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, ante la Notaría Pública del Estado de La Florida, el cual contiene la respectiva Apostilla, del cual se desprende la representación que ostenta la referida abogada. En relación a dicho instrumento por cuanto no fue impugnado, se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Acta de matrimonio Nº 49, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha treinta (30) de Noviembre de 1990, los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Acta de nacimiento Nº 494, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1991, correspondiente al ciudadano ERICK EDUARDO, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, y que es mayor de edad. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Acta de nacimiento Nº 106, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1993, correspondiente a la ciudadana YARBELY YUMARY, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, y que es mayor de edad. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Dicho lo anterior se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el treinta (30) de noviembre de 1990, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 24 de abril del año 2005 y siendo que en fecha 27 de mayo de 2014, se hizo presente la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO JAIMES y YANORKYS SERAFINA RIVAS JAIMES, contraído el treinta (30) de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM
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