REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001236
I
SOLICITANTES: Ciudadanos RENE ROJAS y CLAUDIA JOSEFINA GARATE VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.480.215 y V-8.427.558, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana VIRGINIA V. VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.

MOTIVO: Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos RENE ROJAS y CLAUDIA JOSEFINA GARATE VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.480.215 y V-8.427.558, respectivamente, asistidos por la Abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el dieciséis (16) de julio de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de los Cajilones, casa Nº 30, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el día 25 de agosto de 2000, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos, de igual forma manifestaron que dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: REINALDO JOSÉ ROJAS GARATE y YAMILET JOSEFINA ROJAS GARATE, mayores de edad, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 6 de marzo de 2019, previo cumplimiento del requerimiento del Tribunal, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 1 de Julio de 2019, compareció la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de julio de 1980, los ciudadanos RENE ROJAS y CLAUDIA JOSEFINA GARATE VALLENILLA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 437, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1983, correspondiente a la ciudadana YAMILET JOSEFINA, de la cual se desprende que nació en fecha 16 de abril de 1983, que es hija de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 94, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1982, correspondiente al ciudadano REINALDO JOSÉ, de la cual se desprende que nació en fecha 24 de noviembre de 1981, que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos procreados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de julio de 1980, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 25 de agosto de 2000, y siendo que en fecha 01 de julio de 2019, se hizo presente la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud. Este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RENE ROJAS y CLAUDIA JOSEFINA GARATE VALLENILLA, antes identificados, contraído el dieciséis (16) de julio de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO
AGFL/VJM