REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001440
I
SOLICITANTES: Ciudadanos RHONALD ESTEBAN PUERTA FERNANDEZ y VICZULY DANIELYS FERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.235.387 y V-21.725.181, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA VICZULY FERNANDEZ: ciudadana ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.602.
MOTIVO: Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos RHONALD ESTEBAN PUERTA FERNANDEZ y VICZULY DANIELYS FERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.235.387 y V-21.725.181, respectivamente, asistidos por la Abogada ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.602. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el catorce (14) de junio de 2011, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Cajigal, Edificio Mérida, Primer Piso, Apartamento 02, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de febrero de 2013, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos, de igual forma manifestaron que dentro del matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 5 de abril de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 12 de Julio de 2019, compareció la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 224, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que en fecha catorce (14) de junio de 2011, los ciudadanos RHONALD ESTEBAN PUERTA FERNANDEZ y VICZULY DANIELYS FERNANDEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Instrumento Poder conferido por la ciudadana VICZULY DANIELYS FERNANDEZ GONZALEZ, a la Abogada ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, en fecha 29 de mayo de 2019, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el catorce (14) de junio de 2011, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de febrero de 2013, y siendo que en fecha 12 de julio de 2019, se hizo presente la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RHONALD ESTEBAN PUERTA FERNANDEZ y VICZULY DANIELYS FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, contraído el catorce (14) de junio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSE MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSE MARCANO
AGFL/VJM
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