REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: GLADIS JOSEFINA RUIZ TALAVERA y JOSE RAMON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.117.947 y V-6.063.292, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN VANEGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.647.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-007898.
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA RUIZ TALAVERA y JOSE RAMON YANEZ, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN VANEGAS , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.647, En fecha 22 de Noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Noviembre de 1983 ante la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 533, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección esquina de venado a guayabal, edificio Nº, piso 2, apartamento 3, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde 15 de Octubre del 1987 y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes, Ni procrearon hijos.
Por Auto de 18 de Diciembre de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 4 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE RAMON YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.063.292, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MICHELENA SOJO inscrito en el inpreabogado Nº 36.364,quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero del año 2019, se libro boleta de Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo del 2019,compareció el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Nonagésimo Segundo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, quien se dio por notificado y manifestó su conformidad al presente procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2019, compareció el ciudadano ALMIKAR GOMEZ, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consiga boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOSE RAMON YANEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CARMEN VANEGAS inscrita en el impreabogado bajo el Nº 136.647, quien solicito que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia del Acta de Matrimonio Nº 533 de fecha 03 de noviembre de 1983, por ante la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos GLADIS JOSEFINA RUIZ y JOSE RAMON YANEZ,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ya antes mencionados respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.






MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde 15 de Octubre de 1987; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA RUIZ TALAVERA y JOSE RAMON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.117.947 y V-6.063.292, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de Noviembre de 1983 por la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 533, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las ., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.


Exp. AP31-S-2018-007898.

JGC/EV/Lenuska.