REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.871.993 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSE FRANCICO RAMIREZ, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.943, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO en fecha 17 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO RAMIREZ, solicitando la Interdicción Civil fundamentando su acción en los articulo 393,394 y 395 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestó la ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO antes identificada, ser la hermana del señor SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.271.982, de setenta y uno (71) años de edad, quien nació en la ciudad de Bocono sector el Chamizal Estado Trujillo el día 19 de noviembre del año 1946, ambos hijos de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO, quien falleció en fecha 04 de agosto del año 1995, tal como consta en acta de defunción.-
Expresó la referida ciudadana que su hermano presentó problemas de conducta desde su infancia, complicándose cada vez mas de tal forma que su madre se vio obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo persona y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe medico de la doctora EDITH BACCICHET psiquiatra-psicoterapeuta, venezolana, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V.-9.303.562 con registro Nº 48739 del Ministerio del Poder Popular Para la Salud inscrita en el Colegio Medico del Estado Miranda bao el Nº 158.53 quien es medico tratante del padeciendo de la prenombrada ciudadana, informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad del hermano de la referida ciudadana, así como el desarrollo y evolución de la misma, luego del fallecimiento de su madre, la prenombrada ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO se hizo cargo de su hermano ciudadano SARTURNINO ANTONIO GONZALEZ, y desde ese momento hasta la fecha es quien le ha dispensado cuidado.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal Admitió la solicitud y ordeno abrir el proceso de interdicción al ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, proceder a la acción sumaria de los hechos narrados en la presente solicitud, oír a cuatro (04) familiares de la presunta notada de demencia en relación a los hechos narrados en la solicitud, igualmente oír al ciudadano antes identificado. Asimismo, oficiar al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a fin de que designen un medico legal correspondiente afín de examinar al prenombrado ciudadano, y notificar mediante boleta al representante del Ministerio Publico para que comparezca dentro del lapso establecido por el tribunal y exponga lo que considere con respecto a dicha solicitud de interdicción.-
En fecha 25 de mayo de 2018, se libró oficio dirigido al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de designar dos medico psiquiatra para que Practiquen los exámenes correspondiente al ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil adscrito a este circuito, en la cual consigno debidamente sellado y firmado acuse de recibo del oficio librado por este tribunal al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
Por auto de fecha 29 de junio del 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio emanando al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES en respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, asimismó se procedió a designar los médicos psiquiatras para la evaluación del ciudadano ya mencionado SATURNINO ANTONIO GONZALEZ., Quedando designado para ello los médicos ALICE LAMB Y MARIA ELENA BERROETA. Quienes se ordeno por ese mismo auto notificar mediante oficio.
En fecha 29 de junio de 2018, se libro oficio Nº 149-18 dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con la finalidad de informarles que este Tribunal por auto de esta misma fecha y en respuesta a el oficio recibido por dicho ente, designo a las Dra. ALICE LAMB Y MARIA ELENA BERROETA, especialista en Psiquiatría, a fin de que procedan a examinar al ciudadano antes mencionado, y emitan su juicio en virtud de la solicitud de Interdicción Civil requerida.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrito a este circuito, la cual consigno debidamente sellado y firmado acuse de recibo del oficio librado a los entes arriba mencionado, contentivo de la designación de las especialistas en psiquiatría para la evaluación del entredicho ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, compareció el abogado JOSE FRANCISCO RAMIREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.943, solicito le sea nombrado correo especial a los fines de retirar las resultas de un examen medico forense del prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, y designo correo especial al abogado JOSE FRANCISCO RAMIREZ.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal dio por recibido el peritaje psiquiátrico forense, de fecha 22 de octubre de 2018, emanado del Director Nacional Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense. Asimismo, se agrego a las actas del presente expediente.-
En fecha 06 de diciembre del 2018, fue entrevistado el entredicho SATURNINO ANTONI0 GONZALEZ, mediante la cual el Juez realizó tres (03) preguntas. Seguidamente, dejo constancia el Juez de este despacho que el interrogado no tiene la capacidad lingüística e intelectual para contestar las preguntas que se le formularon de manera concreta.
En fecha 21 de marzo de 2019, rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos: GONZALO JOSE LUGO CHACON, ELIZABETH MUJICA ESPINOZA, DAYARIS CAROLINA CASTILLO PICHARDO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.079.404, V-6.295.065, V-16.682.4782.097.256.-
Cumplida la formalidad de notificación, en fecha 27 de junio de 2019, compareció la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar respecto de la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
-III-
MOTIVACION
Sostiene el abogado JOSE FRANCISCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO, en su escrito de solicitud, que el ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, desde su infancia presento problemas de conducta, que se han venido complicando al punto de tener que someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal, social e intelectual se ha visto afectado, todo lo cual se evidencia de informe medico expedido por la Doctora Edith Baccichet.-
Señalo además que desde el fallecimiento de su señora madre, la solicitante se ha hecho cargo de su hermano, y le ha dispensado cuidado.
En ese sentido establece el artículo 393 del Código Civil:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Ahora bien, la solicitud de interdicción civil, es un procedimiento especial, que consiste en una cognición sumaria, que se inicia con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona, si su estado habitual es de defecto intelectual, que le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses.-
Pues bien, cuando existe el conocimiento de estas alertas, propuestas por algún familiar o persona cercana a la persona contra quien obra la solicitud, de que no se encuentra civilmente capaz de encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, el Juez que conoce de esa situación, está en la obligación de –previa la realización de las diligencias pertinentes-, tutelar esos intereses y derechos.-
Se trata entonces, de un procedimiento de orden publico, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
De modo que, el legislador creo la herramienta legal de la interdicción, y le impuso la carga de promoverla, por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios.-
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, en la cual dejo establecido:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Resaltado de la Sala).

Pues bien, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, en el presente caso, se realizó toda la averiguación sumaria y en ese sentido, se recibió Peritaje Psiquiátrico suscrito por dos facultativas adscritas Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa a los folios 33 y 34 del presente expediente y en cuyo informe se señalo:
“ Se trata de adulto masculino quien presenta diagnostico de trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfucion cerebral, caracterizado por alteraciones cerebrales debidas a enfermedades cerebral sistémica que afecta secundariamente al cerebro, en el caso del evaluado la presencia de meningitis en la infancia , y además presenta Retardo Mental Moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y de socialización. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausentes por que no logra diferenciar entre el bien y el mal, se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando la ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros y familiares en sus actividades cotidianas…”.-

Aunado a ello, en fecha 06 de diciembre de 2018, se llevó a efecto la entrevista prevista en el artículo 396 del Código Civil, evidenciándose de las preguntas realizadas al ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, que se encuentra desorientado en tiempo y espacio, que su actitud es la de un niño, que desconoce la fecha en que vive y su numero de cedula de identidad.
De igual manera, consta del interrogatorio realizado en fecha 21 de marzo de 2018, a familiares y amigos del ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, que todos coinciden en que padece de una notoria enfermedad mental.-
De modo que, cumplidas todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera la existencia de suficientes indicios para declarar la procedencia de la presente solicitud, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Pues bien, considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.871.993, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, de setenta y uno (71) años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.271.982. Así se decide.- -IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.271.982, solicitada por su hermana, ciudadana MARIA DE LA PAZ DE BRICEÑO, identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, a la ciudadana SHALLY SHIRYTH BRICEÑO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-7.948.207 sobrina del entredicho.-
TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano SATURNINO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP31-S-2018-002465
JGV/EV/Stephani;