AP31-S-2018-003122
SOLICITANTES: ciudadanos SHIRLY DAYANA TREJO QUINTERO y CARLOS JOSE SERRANO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.735.608 y V-18.528.875 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 152.431.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por los ciudadanos SHIRLY DAYANA TREJO QUINTERO y CARLOS JOSE SERRANO RUBIO, asistidos por la Abogada ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 152.431.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 890, Tomo 04, Folio 140, año 2014.
Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos, Edificio Parioli, Piso 1; Apartamento 1, Municipio Libertador, del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ni ningún bien que liquidar en la comunidad ganancial.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decreto dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2019), los solicitantes, asistidos por su apoderado judicial consignaron diligencia mediante la cual expusieron que en vista que había transcurrido más de un (1) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que entre ellos hubiese ocurrido reconciliación alguna, solicitaron se declarara la Conversión en Divorcio, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, en conexión con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos SHIRLY DAYANA TREJO QUINTERO y CARLOS JOSE SERRANO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.735.608 y V-18.528.875 respectivamente., conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) los cónyuges expresaron que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitaban se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos SHIRLY DAYANA TREJO QUINTERO y CARLOS JOSE SERRANO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.735.608 y V-18.528.875 respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos SHIRLY DAYANA TREJO QUINTERO y CARLOS JOSE SERRANO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.735.608 y V-18.528.875 respectivamente., ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 890, Tomo 04, Folio 140, año 2014., de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 209° año de la Independencia y 160° año de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 12:30, horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO