AP31-V-2019-000080

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.066.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.728.420 y V-6.961.808 respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: No acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO A RESOLVER: Acumulación de Causas.


- I -
Versa la presente causa sobre demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, debidamente asistida por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, debidamente identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como lo fue la presente demanda en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 881 y siguientes ejusdem, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO titular de la cedula de Identidad Nº V-13.066.193 asistida el abogado SUBERO LEOBARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N º53.042, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha consignó copias simples a los fines que se libren las compulsas y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.420 y V-6.961.808 respectivamente, y remitirlas a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que se practique dicha citación.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Cristian Delgado, consignó mediante diligencia recibo de citación, sin firmar, por el ciudadano José Justo Hernández, parte demandada en el presente Juicio, y dejó constancia que el mismo recibió conforme la compulsa.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordenó el resguardo de los documentos originales cursantes en folio ocho (08) hasta el doce (12) ambos inclusive.
La parte demandante solicitó la acumulación de causas mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), acompañando al efecto compulsa de citación a su nombre, a los fines de darse por citada en la demanda que incoarán en su contra los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, ya identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- II -
Planteado como ha quedado el tema de la acumulación, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención”.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Con base a los artículos anteriormente trascritos, se evidencia la procedencia de acumulación entre la presente causa signada bajo el Nº AP31-S-V-2019-000080, y la signada bajo el Nº AP31-V-2018-000709 cursante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual según la compulsa consignada fue presentada a su distribución el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y admitida el dieciocho (18) de febrero de este mismo año, por ante el referido Juzgado, por tener identidad de título, objeto y causa; encontrándonos de esta manera frente a una conexión directa entre la última causa mencionada y la que hoy nos ocupa, por lo que a los fines de evitar que haya un pronunciamiento contradictorio, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir adjunto al presente expediente los documentos originales, contentivos de recibos de pago, los cuales fueron desglosados y resguardados por este Tribunal previa solicitud de la parte interesada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de Julio de 2019. 209º y 160º.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

MARIA CAROLINA PIÑANGO