AP31-V-2018-000495

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 6.872.469

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELIAS AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.699 y 81.417, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LICORERIA EL ESTRIBO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora) Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (09) de julio de 1.979, bajo el Nº 38, Tomo 98-A Sgdo, cuyos estatutos fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 2006, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora) Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Tomo 33-A Pro, Nº 22l y Estado A, representada por sus Directores-Generales los ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.160.905, Nº E- 81.172.465 y E-81.531.350, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas INGRID YELEIMA BOLIVAR MENDOZA y FLERIDA DEL VALLE DIAZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.461 y 27.854, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual quedó admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y se ordenó sustanciar la misma por los tramites del juicio oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “LICORERIA EL ESTRIBO C.A.”, “ representada por sus Directores-Generales los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS, MANUEL PIRES, JOAO RODRIGUEZ.
Expone la Abogada MARIA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), su representada celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil “LICORERIA EL ESTRIBO, C.A.”, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 5, Tomo 126, folios 18 hasta 23 siendo el objeto del contrato el arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, el cual según lo previsto en la cláusula primera, se encuentra constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, con un área aproximada de ciento setenta metros (170 M2) aproximadamente, ubicado en la carretera Panamericana KM 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento las partes acordaron que EL ARRENDATARIO sería responsable en todo caso por cualquier hecho que ocasione daños o perjuicios al inmueble arrendado, inmuebles contiguos y a terceros, tales como: incendio, inundación, terremoto o cualquier otro evento que deriven directa o indirectamente del ejercicio de su actividad dentro del inmueble arrendado durante el tiempo de vigencia del contrato.
Que en consecuencia EL ARRENDATARIO debía contratar una póliza de seguro que indemnice suficientemente los sinistros detallados, a cuyo beneficiario sea EL ARRENDADOR, teniendo un plazo de un (1) mes a partir de la firma del contrato para entregar a EL ARRENDADOR copia de la póliza contratada, y que en caso de incumplimiento a lo previsto, EL ARRENDADOR, podrá a su elección, (i) contratar la referida póliza de seguro a expensas de EL ARRENDATARIO, quien se compromete a rembolsar la prima pagada conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento del mes inmediato siguiente a la fecha que se contrae la póliza o (ii) actuar conforme a lo previsto en la cláusula DECIMA PRIMERA del presente contrato.
Señalo que en la cláusula décima primera se señaló que dicho contrato quedaría resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí previstas, y se causarán a favor de la parte que no hubiese dado lugar a ello, la indemnización por daños y perjuicios correspondientes, así como el pago de cualquier gasto judicial o extrajudicial que se provocase. Asimismo el incumplimiento de EL ARRENDATARIO de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el presente contrato y el documento de condominio si lo hubiere, será causal de desalojo del inmueble arrendado.
Que desde el mismo inicio de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha, la sociedad mercantil arrendataria, omitiendo todas las advertencias realizadas por el arrendador, a los fines de que cumpliera debida y cabalmente con la obligación de contratar la referida póliza de seguro acordada en el contrato de arrendamiento, ésta incumplió su obligación contractual de contratar la misma en el año dos mil diecisiete (2017) y a la presente fecha no ha contratado la correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), conforme a lo previsto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito, configurándose la causal de desalojo del inmueble arrendado prevista en el artículo 40 literal 1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamento su acción en la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual prevé que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que derivan de los mismos contratos, según la equidad, e luso o la ley”.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), las ciudadanas INGRID BOLIVAR y FLERIDA DIAZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad mercantil LICORERÍA EL ESTRIBO, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, dieron contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos que pretenden endilgar los pretensores a nuestra defendida para justificar un inexistente incumplimiento de deberes contractuales y con ello procurarse ventajas que no les corresponden, como en el derecho que falazmente dicen tener.
Negaron, contradijeron y rechazaron que el demandado haya incurrido en el incumplimiento del contrato que rige la relación arrendaticia que mantiene con el demandante, muy especialmente la obligación asumida en la Cláusula Octava referida en el libelo de la demanda.
Adujeron que el accionante fundamento la acción propuesta en la cláusula décima primera del contrato la cual tiene un efecto resolutorio, es decir, retrotraer la situación al momento antes de celebrar el contrato, ella en si misma demarca el camino o la acción a seguir y no otra, no obstante el actor optó por la vía del desalojo la cual no puede prosperar en contradicción a lo convenido entre las partes y que resulta con fuerza de ley entre ellas, ya que el actor no puede escoger arbitrariamente las acciones que mas convengan a sus intereses sino las que nacen del contrato a tenor de lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción.
Que las obligaciones a término se ejecutan o extinguen dentro del término convenido, siendo inoficioso exigir la resolución de un contrato que expiró por su vencimiento natural.
Señaló que aún en el negado caso de que la demanda no hubiere suscrito la póliza en cuestión dentro del mes que le fue concedida, vencida este lapso EL ARRENDADOR debía actuar en consecuencia y contratar la póliza por cuenta de LA ARRENDATARIA o dar por resuelto el contrato, según lo convenido en la comentada cláusula Octava.
Que no es sino el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) cuando EL ARRENDADOR decidió solicitar la resolución del contrato al amparo de una obligación ya sin vigencia contractual, de cuyo incumplimiento sería copartícipe al haber permitido que se cumpliera el término del contrato sin haber actuado.
Indico que era evidente que la suscripción de una costosa póliza como lo indica la cláusula octava y mas aun supeditar su incumplimiento a la resolución del contratos ultranza de la cláusula décimo primera se hizo bajo un estado de necesidad, no obstante, se dio oportuno y cabal cumplimiento a esta exigencia, pero en este momento alegamos la nulidad de la irrita implicación en ambas cláusulas a la RESOLUCIÓN del contrato, pues tratándose de un acuerdo no esencial al contrato que por el contrario lo encarece y condiciona menoscabando los derechos locatarios cae en el ámbito de la defensa de los derechos esenciales del arrendatario protegidos por el estado.
Posteriormente, el día treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual fue celebrada el día seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderado judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
En auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de que las partes presenten pruebas sobre el mérito del presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas; y el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de oposición a las pruebas de su adversario; siendo admitida las pruebas de la parte demanda a través de auto del día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Siendo el día cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, el Tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Concedida la palabra al representante judicial de la parte actora, la misma señaló:
“…Los hechos, nuestra representada el arrendador celebro contrato de arrendamiento de un local comercial según se evidencia de instrumento publico debidamente notariado ante la notaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que conforme el articulo 1157 del Código de Procedimiento Civil constituye un instrumento publico y le otorgue toda la validez contenida en el ordenamiento jurídico, en el mencionado contrato las partes convinieron en la cláusula 8, que el arrendatario se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasionare al local arrendado a los inmuebles contiguos y a los terceros, esa cláusula establece que la obligación de la arrendataria debía cumplirla en el plazo de 1 mes contados a partir del 01/01/2017, es el caso ciudadana juez que hasta la presente fecha nuestro representado no ha recibido ninguna póliza de seguro que era la obligación contraída, a los fines de establecer si hubo o no el cumplimiento de la obligación traiga colación las normas que regulan la actividad aseguradora, normas dictadas por la superintendencia de seguros y que se encuentra publicada en la gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela número 43973 del 024/08/2016, nos enteramos por la contestación de la demanda, que la parte demandada acompaño9 en la documental unos documentos que se podrían llamar recibos pólizas o cuadro recibo pero que no constituyen la póliza que es el requisito fundamental para probar el seguro, el articulo 18 de las normas que acabo de citar establece que loas recibos de póliza o los cuadros de recibo prueban entre el contratante y la compañía aseguradora la existencia de un contrato de seguro. Y de acuerdo con la cláusula 8 que ya hemos citado, a nuestro representado le tenían que haber entregado copia de la póliza lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha de esta audiencia oral, voy analizar la documental presentada por la parte demandada como póliza que reitero no lo son, esa documental que presento la parte demandada puede acreditar entre la compañía aseguradora y, la relación contractual pero para nada constituye la póliza. La póliza esta definida en artículo 20 de las normas citadas que establece entre otros requisitos condiciones generales y particulares la cual no consta en esos recibos cuadros que se presentaron. Adicionalmente, a lo que estoy exponiendo, señala que la dirección del inmueble que consta en los recibos cuadros acompañadas por la parte demanda, no corresponde a la dirección del inmueble arrendado, la dirección del inmueble del inmueble arrendado consta en la cláusula 1 del referido contrato la cual se encuentra en el expediente, evidentemente es imposible solicitar indemnización a la compañía aseguradora por los daños y perjuicios que se le causaren al local comercial arrendado. Por otra parte en esos cuadros recibos no se señalan los linderos del inmueble arrendado ni tampoco el destino y uso de los inmuebles colindantes que son datos importantes para que la compañía de seguros establezca los riesgos de conformidad del artículo 74 de las normas que he citado. Debo señalar que esos recibos que en ninguna parte se menciona al arrendador y uno de los requisitos de la póliza de seguros es establecer quien es el beneficiario y el beneficiario era el arrendador y no consta en los recibos. En la documental acompañada por la parte demandada no se preveen para nada los daños y perjuicios a terceros. También quiero señalar que en esa documentación presentada por la parte demandada hay unos periodos que no quedan cubiertos por unos documentos presentados como póliza por ejemplo hay unos periodos que no hay cobertura de los riesgos entre 21/12/2017 al 26/12/2017 y el periodo comprendido entre el 28/12/2018 al 21/12/2018. el arrendador hubiera hecho las observaciones para que el arrendatario las corrigiera, quiero señalar otros 2 aspectos, la carga de la prueba esta establecer en el articulo 1354 quien alega la existencia de una obligación debe probarla y la parte que diga que cumplió debe demostrarla, el otro punto es el siguiente: yo he dicho que nosotros actuamos con lealtad de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba de informe presentada fue un fraude y se retardo el proceso, y respondió con una copia de los documentos que ellos presentaron, correspondía probar eso con la prueba de testigo, y eso es emanada por un tercero, articulo 431 que señalo, se me disculpe el tono de voz y la emoción porque esa es mi característica. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada expone: “Ciertamente esta acción se inicio el 18 de septiembre de 2018, ciertamente el contrato de arrendamiento el ultimo escrito se celebro por un lapso desde el 01/01/2017 al 31/01/2017, nótese que entre la fecha de vencimiento del contrato y la promoción de esta acción transcurrieron mas de 9 meses, estos hechos son importantes resaltar nuestra defensa ya que evidencian en primer lugar el abandono de la acción a que se contrae la cláusula 11 del contrato por parte del actor, quien pretende después de vendido el contrato invocar una cláusula resolutoria cuya finalidad en la ley es retrotraer la situación jurídica a un momento anterior a la celebración del contrato y no como el pretende de dar termino al contrato por un supuesto incumplimiento.”…
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral indicó lo siguiente:
“…”“Ciertamente esta acción se inicio el 18 de septiembre de 2018, ciertamente el contrato de arrendamiento el ultimo escrito se celebro por un lapso desde el 01/01/2017 al 31/01/2017, nótese que entre la fecha de vencimiento del contrato y la promoción de esta acción transcurrieron mas de 9 meses, estos hechos son importantes resaltar nuestra defensa ya que evidencian en primer lugar el abandono de la acción a que se contrae la cláusula 11 del contrato por parte del actor, quien pretende después de vendido el contrato invocar una cláusula resolutoria cuya finalidad en la ley es retrotraer la situación jurídica a un momento anterior a la celebración del contrato y no como el pretende de dar termino al contrato por un supuesto incumplimiento. Es importante indicar que tanto en la Audiencia preliminar como en un escrito incorporado al expediente por la parte actora, indica que el contrato se encuentra en el estado de la vigencia de la prorroga legal, reconociendo con ello un derecho a la arrendataria que solo es posible cuando se ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y legales lo que equivale al reconocimiento del cumplimiento del contrato por parte de la arrendataria. Es importante igualmente resaltar que las obligaciones previstas en la ley de regulación del arrendamiento de inmuebles para el uso comercial así como los derechos establecidos en la misma son de orden público irrenunciables y relajables por las partes, aun cuando el articulo 1167 del Código Civil permite la convención entre las partes, se impone a la misma el carácter publico de la ley especial que en su articulo tercero concede derechos irrenunciables al arrendatario e impide cualquier acto, convenio o disposición que desmejore menoscabe o signifique la renuncia a tales derechos, razón por la cual consideramos la ilegalidad de la cláusula octava y décimo primera del referido contrato toda vez que no siendo la póliza una obligación de las expresas y taxativamente establecidas en la ley, se convierte en una cláusula neonima que debe ser revisada en atención al principio de la tutela judicial efectiva y declarada por lo tanto nula de toda nulidad. Esta misma consideración sobre la cláusula décimo primera del contrato nos lleva a advertir que la calificación de la acción ha sido errónea, toda vez que repito se trata de una cláusula resolutoria que obliga al juez y a las partes a retrotraerse al pasado al momento anterior de la celebración del contrasto lo cual resulta imposible ante un contrato ya consumado que venció el 31/12/2017 y respecto al cual la misma parte actora indica que se encuentra en la fase de la prorroga legal por lo que mal puede solicitar la terminación del contrato por el supuesto incumplimiento de la prórroga de la póliza referida en la cláusula octava siendo igualmente imposible para el Jurisdicente decidir la retroactividad del contrato cuyo vencimiento fatalmente ocurrió el 31/12/2017. no obstante todo lo anteriormente dicho insistimos en haber dado cabalmente cumplimiento a las cláusulas del contrato, en efecto nuestra representada suscribió las pólizas de seguro establecidas en el contrato, entrego copia de las mismas, al arrendador quien ha confesado en este mismo acto no haberse abstenido de entregar el recibo de las copias de la póliza durante el acto de posiciones juradas, en el cual se evidencia en muchas de las respuestas su contumacia y rechazo de hechos incontrovertidos por estar plasmados en el contrato y por haber sido expresamente confesados en la audiencia preliminar y en el escrito que cursa en autos reconociendo la existencia de una prorroga legal que a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la ley que regula el arrendamiento de inmuebles para uso comercial significa que la arrendataria cumplió plenamente con las obligaciones locatarias al serle reconocido el derecho de prorroga legal, lo que es nuestra opinión y respetuosamente afirmamos deja sin materia sobre lo cual decidir a este Tribunal. Al efecto nos remitimos a las pruebas aportadas oportunamente al informe rendido por una de las compañías aseguradoras y nuevamente a la expresa confesión de la parte actora de encontrarnos en la prorroga legal que no es motivo de contradictorio en este proceso…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LO DEBATIDO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De las normas anteriormente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Asimismo respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente: “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así las cosas, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo del inmueble debido al incumplimiento de la arrendataria demandada de la obligación de contratar en el año dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), la póliza de seguro acordada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y la entrega de la copia correspondiente al arrendador en un plazo de un (1) mes a partir de la firma de ese contrato configurándose la causal de desalojo del inmueble arrendado prevista en el artículo 40 literal 1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada negaron contradijeron y rechazaron que su representada sociedad mercantil LICORERÍA EL ESTRIBO, haya incurrido en el incumplimiento del contrato que rige la relación arrendaticia que mantiene con el demandante, muy especialmente la obligación asumida en la Cláusula Octava referida en el libelo de la demanda, asimismo señalaron que no es, sino hasta los contratos de los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), cuando no solo era obligatorio sino resolutoria, la contratación de una póliza de seguro que cubra los eventuales siniestros señalados en el libelo, a lo cual su representada consecuencialmente ha accedido contratando año tras año la referida póliza, lo cual ha sido convalidado y reconocido por EL ARRENDADOR no solo manteniendo una vinculación arrendaticia por el transcurso de mas de dieciocho (18) años, sino por las consecutivas renovaciones del contrato sin expresar oposición alguna.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso, las siguientes pruebas:
1.-Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA con la ARRENDATARIA sociedad mercantil “LICORERIA EL ESTRIBO, C.A”, representada por los ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.160.905, E- 81.172.465, y E- 81.531.350, respectivamente, celebrado entre las partes el día primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 5, Tomo 126, Folios 18 hasta 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia. .
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la suscripción de un contrato de arrendamiento, mediante el cual las partes acordaron el cumplimiento de la cláusula octava de la cual deriva el controvertido del presente juicio, en virtud de la obligación que tiene EL ARRENDATARIO de contratar una póliza de seguros que ampare los siniestros de incendio, inundación, terremoto o cualquier otro evento que deriven directa o indirectamente del ejercicio de su actividad dentro del inmueble arrendado, cuyo beneficiario sea EL ARRENDADOR, teniendo un plazo de un (1) mes a partir de la firma del presente contrato para entregar a EL ARRENDADOR copia de la póliza contratada. Así se decide.

2.-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.872.469, a los abogados ELIAS AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.699 Y 81.417, respectivamente, a los fines de demostrar su cualidad de representar a la parte actora en el presente juicio. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante la Secretaría de este Juzgado, es decir por un funcionario capas de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, parte actora, le otorgó poder a los abogados ut supra señalados, para actuar en la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia de las actas que las abogadas INGRID YELEIMA BOLIVAR MENDOZA y FLERIDA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., representada por sus Directores Gerentes Ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ” promovieron lo siguiente:

1.-Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.160.905, E-81.172.465 y E81.531.350, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., a las abogadas INGRID YELEIMA BOLIVAR MENDOZA y FLERIDA DEL VALLE DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.461 y 27.854 respectivamente, a los fines de demostrar su cualidad de representar a la parte demandada en el presente juicio. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante la Secretaría de este Juzgado, es decir por un funcionario capas de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto los Directores Gerentes de la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, C.A.,, parte demandada, le otorgó poder a las abogadas ut supra señalados, para actuar en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L, celebrada en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 33-A-Pro Numero 22 del año 2006.
Al respecto este Tribunal la desecha por cuanto la referida asamblea no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio.- Así de decide
3.- Original de Contrato privado de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia entre las partes tiene mas de dieciocho (18) años y que la contratación de pólizas ha sido una exigencia constante y consuetudinaria.
Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo que la relación arrendaticia comenzó a regir entre las partes en fecha primero (1) de junio del año dos mil (2000) hasta el treinta y un días (31) del mes de mayo del dos mil uno (2001). Así se decide.

4.- a)Contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), inserto bajo el Nº 39, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; b) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 83, Tomo 6, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,.c) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 11, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. d) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 59, Tomo 110, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. e) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 36, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. f) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 58, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. g) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías Estado Miranda, en fecha veinticinco(25) de febrero de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 20, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. h) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado bolivariano de Miranda Los Teques, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 23, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. i) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado bolivariano de Miranda Los Teques, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 25 Tomo 80, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. j) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado bolivariano de Miranda Los Teques, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 39 Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. k) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado bolivariano de Miranda Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 20 Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. l) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inserto bajo el Nº 18 Tomo 115, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. m) contrato de arrendamiento celebrado entre El ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y LA ARRENDATARIA sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, S.R.L. , representada por los ciudadanos CHARLY DOS SANTOS TEIXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 20, Tomo 32, Folios 96 hasta 101, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia entre las partes tiene mas de dieciocho (18) años y que la contratación de pólizas ha sido una exigencia constante y consuetudinaria.

Los referidos medios de pruebas son documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de la relación arrendaticia suscrita entre las partes desde el primero (1) de enero del año dos mil tres (2003) hasta el treinta y un días (31) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Así se decide.

5. a)Original de contrato de póliza de seguro signada con el numero 0053-031-000063 suscrita por la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), b) Original de contrato de póliza de seguro signada con el numero Nº 031-00091643000063 suscrita por la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por un (1) año hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). c) Original contrato de póliza de seguro signado con el Nº 33951060000063 suscrita por su representada con LA PREVISORA, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) vigente por un (1) año hasta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de demostrar que ha cumplido en forma metódica y consecuente con la obligación relativa a la contratación de las pólizas de seguro conforme a lo asumido en los diferentes contratos de la relación arrendaticia y demostrar que es falso el alegato del actor respecto al incumplimiento que abroga a su representada.
Este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo de que la parte demandada contrato dichas polizas de seguro, a los fines de amparar a la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO C.A. de los siniestros detallados de incendio, terremoto y otros, siendo el beneficiario, la referida sociedad mercantil, en razón de ello se evidencia el incumplimiento de la cláusula octava del contrato la cual obligaba al ARRENDATARIO a suscribir una póliza de seguro cuyo beneficiario DEBÍA SER el ARRENDADOR. Así se decide.-
6.- Prueba de posiciones juradas, la cual fue promovida por la parte demandada, y se evacuó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, los cuales absolvieron posiciones juradas en los siguientes términos:
“…Asimismo, en este estado toma la palabra el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de estado civil casado y titular de identidad Nº V-6.872.469, domiciliado en Calle Pan de azúcar, corralito, Municipio Carrizal, Los Teques Estado Miranda: quien procede absolver las posiciones juradas en los siguientes términos: quien toma la palabra y expone lo siguiente: PRIMERO:¿Diga como es cierto que la relación arrendaticia entre usted y licorería El Estribo, C.A.. por el local numero 1 del Centro Comercial Los Pinos en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana inicio el 31 de junio del año 2000?. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y realiza la siguiente objeción: “El tema desidendo de esta litis, se refiere a un contrato celebrado para que tuviese vigencia del primero de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo tanto objetamos respuesta por ser completamente impertinente no tiene relación, además que aquí no se va a litigar el plazo de prorrogal. En este estado, la apoderadas judiciales de la parte demandada insiste que la debida contestación la posición formulada sopena de confesión toda vez que en la audiencia preliminar la parte actora introdujo un elemento nuevo al proceso como lo es que el contrato se encuentra el prorroga legal, siendo además pertinente la posición formulada por cuanto hemos alegado que la conducta del arrendador al celebrar consuetudinaria y sucesivamente contratos con nuestra representada evidencian el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a nuestra defendida; en este acto toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal sin tomar la decisión, por lo tanto insto a las partes en aras de garantizar las partes insto a que sean absueltas las preguntas que realiza la parte actora; toma la palabra el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, SEGUNDO: ¿Ya terminò? Quien respondió: no, TERCERO: ¿Diga como es cierto que cada año a partir del primero de enero de 2001 celebró contrato de arrendamiento con LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., con el mismo local? Respondió: NO, CUARTO: ¿Diga como es cierto que la relación arrendaticia entre usted y LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., por el local indicado tiene una duración de mas de 18 años? Respondió: NO, QUINTO: ¿Diga como es cierto que la suscripción de una póliza de seguros se incorporo al contrato desde el 2001? Respondió: NO, SEXTO: ¿Diga como es cierto en el contrato suscrito del primero de enero de 2017 al 31/12/2017 no se estableció la obligación del arrendador de dar acuse de recibo de la copia de la póliza entregada por la arrendataria, respondió: NO ES CIERTO, SEPTIMO: ¿Diga como es cierto que LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., debía cumplir con todas las cláusulas de los contratos para renovar al siguiente año? Respondió: NO ES CIERTO, OCTAVA: ¿Diga como es cierto que usted reconoce la prorroga legal del contrato celebrado del 01/01/2017 al 31/12/2017? Respondió: NO ES CIERTO; NOVENA: ¿Diga como es cierto que usted sabe que LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., contrastó las pólizas de seguro establecidas en los contratos: Respondió NO ES CIERTO, DECIMA: ¿Diga como es cierto que usted recibió copia de la póliza de 2016? NO ES CIERTO; DECIMA PRIMERA ¿Diga como es cierto que usted se abstuvo de entregar recibo de la póliza de 2016?: NO ES CIERTO, DECIMA SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que usted recibió copia de la póliza de 2017? Respondiò NO ES CIERTO, DECIMA TERCERA: ¿Diga como es cierto que usted se abstuvo de entregar recibo de la póliza de 2017? Respondió NO; DECIMA CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted recibió la copia de póliza de 2018? Respondiò: NO, DECIMA QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted se abstuvo de entregar el recibo de la póliza de 2018? NO… cesaron. Acto seguido toma la palabra el ciudadano CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.160.905, domiciliado en La victoria Estado Aragua, avenida principal urbanización Los Andes, casa número 37, quien expone: PRIMERO: ¿Diga como es cierto que usted reconoce y conoce la relación de arrendamiento celebrada por su representada con el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA desde el 01/01/2017: Respondiò: ES CIERTO, SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que su representada no contrato la póliza de seguro conforme a la obligación prevista a la cláusula 8 en el contrato de arrendamiento de fecha 01/01/2017? Respondiò: NO ES CIERTO, TERCERA: ¿Diga como es cierto que su representada omitió entregar la póliza de seguro correspondiente al año 2017-2018: es cierto que no entraba la póliza, entrega la fotocopia de la póliza que es lo que establece el contrato, CUARTA: ¿ Diga como es cierto que el inmueble arrendado se encuentra ubicado al lado del establecimiento comercial denominado “Autorueda La Redoma”: respondió: CIERTO; QUINTA: ¿ Diga como es cierto que el inmueble arrendado se encuentra identificado con el numero 1? Respondió: CIERTO, SEXTA: ¿Diga como es cierto que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el km 21 de la carretera panamericana? Respondió: SI, CIERTO, SEPTIMA: ¿ Diga como es cierto que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Centro Comercial denominado los pinos? Respondió: CIERTO, OCTAVA: ¿Diga como es cierto que su representada ha utilizado el inmueble arrendado para un uso o destino diferente para el cual fue arrendado? : Respondió: FALSO, NOVEVA: ¿Diga como es cierto que usted ha hecho remodelaciones y modificaciones del inmueble arrendado sin autorización del arrendador?, respondió: FALSO, DECIMA: ¿ Diga como es cierto que actualmente solo paga un canon de arrendamiento de 69,27 bolívares? Respondió: CIERTO; UNDECIMA: ¿Diga como es cierto que los ciudadanos CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ representan conjuntamente la compañía LICORERIA EL ESTRIBO, C.A.? respondió: SI. Acto seguido el apoderado actor expone: con base a la respuesta ultima dada por el absolvente y con fundamento en el articulo 11 del acta constitutiva de la compañía, corresponde a las tres personas de forma conjunta, en consecuencia solicito se estampen las posiciones del confeso a la parte demanda, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; en este estado la representación judicial de la parte demandada rechaza el argumento expuesto por los estimados colegas, toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece que las sociedades jurídicas están representadas por cualquiera de sus representantes según la ley y sus estatutos, siendo así, la representación ejercida en este acto por el ciudadano CHARLY RICHARD DOS SANTOS TEXEIRA, es totalmente legal y pertinente…”
Este Tribunal observa que la prueba de posiciones juradas fue promovida y evacuada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de ambas partes, y le concede valor probatorio por cuanto fueron absueltas recíprocamente y de las mismas se aprecia que i) existe un ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), y que en la cláusula octava del referido contrato se encuentra la obligación por parte del ARRENDATARIO de suscribir una póliza de seguro que ampare los siniestros de incendios, inundación y cuyo beneficiario debía ser el ARRENDADOR, teniendo un plazo de un (1) mes a partir de la firma del contrato para entregarle copia a la parte actora de la póliza contratada. Así se decide.-
7. Prueba de Informes dirigida a las sociedades Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO y SEGUROS LA PREVISORA, a los fines que informaran al Tribunal respecto a la veracidad de las pólizas de seguro contratadas por parte del ARRENDATARIO, las cuales quedaron admitidas en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Al respecto este Tribunal las valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo que el ARRENDATARIO, Sociedad Mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, C.A. suscribió una póliza signada con el No. PCOM-000101-956, para el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintisiete (27) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), quedando amparado ante un eventual siniestro su fondo de comercio, constatándose el incumplimiento de la cláusula octava del contrato, al no ser el beneficiario de la póliza el ARRENDADOR y Así se decide.-
Así las cosas aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenidos en el literal taxativo identificado con la letra “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “comité Paritario de Administración de Condominio”
Ahora bien, conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el controvertido en el presente juicio fue la demostración por parte del ARRENDATARIO sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, de haber cumplido con la obligación a que hace referencia la cláusula octava de contrato, es decir, la obligación que tenía de contratar una póliza de seguro que indemnizara suficientemente los siniestros de incendios, inundación, terremoto o cualquier otro evento que deriven directa o indirectamente del ejercicio de su actividad dentro del inmueble arrendado durante el tiempo de vigencia del contrato, es decir en lo que se refiere a los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), y al arrendador ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, le correspondía demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario de no haber recibido en el plazo de un (1) mes, a partir de la firma del ultimo contrato, copia de la póliza contratada.
Ahora bien, es menester señalar que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, el demandado le correspondía probar el cumplimiento a cabalidad conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento.
Así las cosas, es preciso señalar, del ultimo contrato suscrito entre las partes, que el mismo es a tiempo determinado por lo que se mantienen vigentes las mismas condiciones estipuladas por las partes, asimismo del análisis de las pruebas aportadas al presente juicio se constato el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de la cláusula octava, por cuanto, no aporto a las actas procesales la copia fotostática de la póliza de seguro, debidamente firmada por el ARRENDADOR, en el plazo de un (1) mes, luego de la firma del ultimo contrato, es decir el suscrito en fecha primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), así como tampoco demostró que el beneficiario de la póliza lo fuese el ARRENDADOR ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, por lo que al verificarse que el objeto de la presente demanda de Desalojo lo constituye el incumplimiento del ARRENDATARIO demandado de contratar en el año dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), la póliza de seguro acordada, y la entrega como ya fue apuntado de la copia correspondiente al ARRENDADOR, y como quiera que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe los alegatos señalados por la parte actota en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda, y Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, C.A, representada por su directores generales ciudadanos CHARLY DOS SANTOS, MANUEL PIRES y JOAO RODRIGUEZ, plenamente identificados a las actas.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil LICORERIA EL ESTRIBO, C.A., a hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial identificado con el numero uno (01), el cual tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170mt2), ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 21, centro comercial los pinos, sector corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
En esta misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA CAROLINA PIÑANGO