AP31-V-2016-000794
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUIS NUÑEZ VIDAURRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-1.065.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL MENDOZA PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.165.962.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda), (Homologación de desistimiento)
Versa la presente causa sobre demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano LUIS NUÑEZ VIDAURRE, debidamente asistido por el abogado OSCAR GOMEZ, debidamente identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 02 de Agosto de 2016, correspondiéndole al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual antes de proceder a emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la pretensión intentada, se instó a la parte actora a consignar en autos copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual haya declarado definitivamente firme la Providencia Administrativa que habilitó la vía judicial.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ratifico lo requerido por este Tribunal en fecha 05/08/2016, por lo que se instó a la parte actora a consignar en autos copia certificada de las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual haya declarado definitivamente firme la Providencia Administrativa que habilitó la vía judicial.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal negó la devolución de los documentos originales solicitados, toda vez que no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento por parte del demandado, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, En fecha 07 de junio de 2019, ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-1.065.524, asistido por el abogado OSCAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.217, mediante la cual solicitó el desistimiento de la causa, en el cual señalaron lo siguiente:
“…1-En nombre propio y en representación de mi esposa, JULIA BELTRAN VELASCO, chilena y titular de la cédula de identidad N° E-81.314.623, interpuse demanda de desalojo en contra de MIGUEL MENDOZA PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.165.962, denominado El Inquilino, de conformidad con antecedentes incorporados al expediente AP31-V-2016-794…
1.2 Con base en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda en términos irrevocables en vista de que, por intermedio de su apoderada, ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.973.298, El inquilino entregó el inmueble objeto del litigio, tal como consta en el documento privado suscrito el 30 de junio de 2018, De esta manera, se puso punto final a la controversia.
En un (1) folio y marcada con el número 1, consigno copia de dicho documento.
1.3. En consecuencia, ciudadana Jueza, pido que, verificados los extremos instituidos en el Código de Procedimiento Civil, declare consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, soslayando el consentimiento de la contraparte, a tenor del artículo 263 citado.
Invoco el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República para obtener respuesta oportuna. Es todo…”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO NUÑEZ VIDAURRE, estuvo representada por su apoderado judicial, abogado OSCAR JOSE GOMEZ, ya identificado, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir. Dado que el presente desistimiento contenido en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de la parte inmersa en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Úndecimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha 4 de julio de 2019, siendo las 10:00 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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