REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2019
209º y 160º

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ‘’FOGADE’’), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 2011; representada judicialmente: por los abogados María Scout Tufic, Franklin José Rubio López, Padrino, César Andrés Farías Garban, Ana Antonia Silva Sandoval y Manuel Marcano Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 46.944, 54.152, 80.588, 117.220 y 62.268, respectivamente; con domicilio procesal en: Esquina de San Jacinto, Edificio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mezzanine, Consultoría Jurídica., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Stalin Alberto Cali Arellano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.697.426; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

MOTIVO: Cobro en Bolívares (vía ejecutiva)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

CASO: AP31-V-2014-000370


-I-
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 20.424 actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ut supra identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las parte demandadas ante este juzgado, a fin que compareciera ante este Tribunal, a los veintes (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que dé contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el abogado de la parte actora mediante el cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medida; acordada por auto de fecha 26 de abril de 2014.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Actos de Comunicación los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación a la parte demanda.
Por auto de fecha 1º de abril de 2014, se libró compulsa de citación al ciudadano Stalin Alberto Cali Arellano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.697.426, igualmente ordenó abrir el cuaderno de medida
En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Ligia Zulia Reyes, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó compulsa con la orden de comparecencia, sin firmar.
En fecha 8 de julio de 2014, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de certificar la dirección de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de julio de 2014, la Secretaria Accidental de este Tribunal, recibió en fecha 8 de julio de 2014, proveniente del archivo el presente expediente, observándose parcialmente mutilado el folio veinticinco (25).
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A fin de informar a este Tribunal el último domicilio del ciudadano Stalin Alberto Cali Arellano
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil adscrito de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó oficio nº 405-14, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil adscrito de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó oficio nº 406-14, debidamente firmado y sellado.
En esa misma fecha, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil adscrito de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó oficio nº 404-14, debidamente firmado y sellado
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Consejo Nacional Electora (CNE).
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y se libre comisión. Iguáleme solicitó se le nombre correo especial.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Juez procedió mediante acto a abocarse formalmente al conocimiento de la presente demanda y le concedió a las partes tres (3) días de despacho, más diez (10) días para la reanudación del proceso, los cuales para el presente caso, se computarán al día siguiente a la publicación del presente auto, todo esto, para que puedan ejercerse los derechos a que hubiere lugar, incluyendo el de recusar al nuevo juez, y solo así, este pueda tener la competencia necesaria para conocer y decidir sobre el asunto que se trate. En este sentido, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso antes mencionado, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado por el abogado diligenciante.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia ratificó la diligencia consignada de fecha 22 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el Juez procedió mediante acto a abocarse formalmente al conocimiento de la presente demanda y le concedió a las partes tres (3) días de despacho, más diez (10) días para la reanudación del proceso, los cuales para el presente caso, se computarán al día siguiente a la publicación del presente auto, todo esto, para que puedan ejercerse los derechos a que hubiere lugar, incluyendo el de recusar al nuevo juez, y solo así, este pueda tener la competencia necesaria para conocer y decidir sobre el asunto que se trate. En este sentido, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso antes mencionado, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado por el abogado diligenciante.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y se libré comisión para citar a Caucagua, asimismo se le nombre correo especial.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal instó a consignar los fotostátos necesarios, en virtud del tiempo transcurrido desde que se libró la primera compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostátos, a fin de librar la compulsa y solicitó se le nombre correo especial.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, así mismo designó como correo especial al abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 20.424, a fin de que gestione la referida citación.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado la comisión de citación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó agregar las resulta de la comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, así mismo se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por cartel.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, la juez suplente de este Tribunal procedió formalmente a abocarse al conocimiento de la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el referido cartel debió ser solicitado ante el Tribunal comisionado.
En fecha 2 de octubre de 2018, compareció la abogada Vanesa Ferrera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 142.099, mediante diligencia consignó instrumento de Poder y solicitó al Tribunal librar cartel de citación de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal ratificó el auto de fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 21 de junio de 2019, compareció el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, estampó una diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
-II-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra Ciudadano Stalin Alberto Cali Arellano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.697.426, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de julio del año de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez