REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2019
209º y 160º

Parte Actora: Sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el nº 11, tomo 194-A-sgdo; Representada Judicialmente: por los abogados Leopoldo Micett Cabello, Andrea Carolina de Armas Aular y Dessire López Robles, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente; Con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Perú, torre “A”, piso 4, oficina 44-A, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte Demandada: Ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chavez , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad nº V-5.597.303; Representada Judicialmente,por la abogada Miriam Pérez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 10.895, en su carácter de Defensora Ad-litem; sin domicilio procesal.

Motivo: Cobro de Bolívares (Condominio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000234


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio de su profesión Leopoldo Micett Cabello, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 50.974, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cobro de bolívares, la cual por distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de inhibición levantada en fecha 28 de marzo de 2016, la Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctora Lorelis Sanchez, procedió a inhibirse por considerar tener amistad con la representación judicial de la parte actora y que dicha circunstancia constituye uno de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo redistribuido el presente expediente en fecha 26 de abril de 2016, y previa distribución efectuada recayó en este tribunal.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016, el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 50.974, en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A., ut supra identificados, consignó sustitución de poder en las abogadas Andrea Carolina de Armas Aular y Dessire López Robles, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 252.484 y 260.362, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar compulsa a la parte demandada, aperturar cuaderno de medidas y así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, ya identificados. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó compulsa dirigida al ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, ut supra identificado, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, compareció la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante cartel.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación, emplazando al ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, ut supra identificado, a los fines de que comparezcan en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de recibir cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de 2 carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea designado defensor judicial al ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se designó como Defensor Judicial del ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, a la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 6 de febrero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, compareció el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 50.974, en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A., ut supra identificados, consignó los fotostátos necesarios para que se libre compulsa a la defensora judicial.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se ordenó librar compulsa a la ciudadana Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, ut supra identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Rodolfo Rodríguez, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente recibido y firmado por la defensora judicial, la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, compareció la defensora judicial Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895, consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, compareció el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos.
Por auto de fecha 1º de junio de 2017, se ordenó elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2017 (exclusive) hasta la fecha en que vencieron los quince (15) días para la promoción, mas los tres (3) días de despacho para la oposición de la prueba.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2017, se admitió las pruebas documentales y los Informes presentados en fecha 9 de mayo de 2017.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante acta nº 14, de fecha 10 de julio de 2017, procedió formalmente a abocarse la Juez Suplente a la presente causa. En consecuencia, se ordeno la notificación mediante boleta a las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14 de agosto de 2017, por ser destinada al ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, siendo lo correcto que debe ser librada a la defensora judicial de la parte.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 14 de agosto de 2017, a la parte demanda y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895, a los fines de que se dé por notificada del abocamiento de la Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial, la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 10.895, en su carácter de defensora judicial, del ciudadano Alfredo Antonio Tomas Chávez, ut supra identificado, se dio por notificada del abocamiento de la Juez.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Andrea Carolina de Armas Aular, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 252.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, consta documento debidamente protocolizado, de fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el nº 13, tomo 29, protocolo primero, que el ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, ut supra identificado, adquirió un apartamento del edificio “RESIDENCIAS 1200” signado con el número 44-A, ubicado en el piso 4 de la torre A, el cual tiene un área aproximada distribuidos en cuarenta metros cuadrados sin decímetros cuadrados (40mts2), la cual tiene como linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada interna del edificio, apartamento nº 41 y escaleras; Este: Fachada interna del edificio, apartamento nº 43 y escaleras; Oeste: Fachada oeste del edificio; y también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós millonésimas por ciento (1,355.422%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el nº 32, tomo 13, protocolo primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Afirma, que según se evidencia en los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, se realizo por “La Administradora Ibiza, C.A”, una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “RESIDENCIAS 1200”, que el ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, ut supra identificado, por ser propietario del apartamento 44-A y por mandato de la reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes. Asevera, que ha tratado de recibir amistosamente el recibo de pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, ut supra identificado, quien adeuda a la demandante, la cantidad de ciento siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos ( Bs. 107.464,27), correspondiente de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; todos los meses de los años 2010 y 2011; de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Todos los meses de los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero del año 2016.
Asevera, que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes para obtener del precitado ciudadano, Alfredo Antonio Tovar Chávez, ut supra identificado, el pago de las cantidades anteriormente señaladas.
Que, por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chavez , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad nº V-5.597.303.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- del ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chavez , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad nº V-5.597.303, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad-litem:
Que, habiendo cumplido con los requisitos legales se avocó al estudio minucioso de la causa, en la que encontró llenos los extremos de procedibilidad.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cobro de bolívares formula frente a la pare demandada.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:



III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al escrito libelar legajo de planillas de condominio emitidas mensualmente durante los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; todos los meses de los años 2010 y 2011; de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Todos los meses de los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero del año 2016.ambos inclusive, las cuales se admiten por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio de demostrar que fueron expedidas en el ejercicio de sus funciones como administrador y de acuerdo con la alícuota que dicho inmueble tiene asignada en el documento de condominio, así se decide.-
Promovió copia simple, fotostática, de la pretensa acta de asamblea de copropietarios del edificio RESIDENCIAS 1200” signado con el número 44-A, ubicado en el piso 4 de la torre A, celebrada el día 30 de octubre de 2015, la cual no solo fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación la demanda; la cual se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Durante la etapa probatoria promovió copia simple del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS 1200” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 23 de febrero de 1976, bajo el nº 32, tomo 13, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, reputándose idóneo para demostrar el régimen de comunidad de dicho edificio, así se aprecia.-
Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad-litem de la parte demandada
No promovió medio de prueba en sustento de sus afirmaciones de hecho.
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Probar no es más que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que, los hechos que son objeto de pruebas son única y exclusivamente los hechos controvertidos. En este sentido sostiene el maestro Rosenberg , que “los hechos son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De tal premisa deduce este operador de justicia que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales deben subsumirse en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parara Quijano , nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de marras concluye quien aquí decide, apoyado en las posiciones doctrinarias anteriormente expuestas y verificado el análisis del material probatorio aportado por las partes, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, solamente en cuanto al derecho de cobrar el monto que aspira por concepto de gastos comunes, especificados en las planillas de condominio reclamadas insolutas, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; mientras que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba capaz de enervar la acción ejercida en su contra, y reputarla así en estado de solvencia respecto al pago que se le exige. En tal sentido, solo la parte actora fue diligente en el cumplimiento de su tarea probatoria, quedando demostrado que la parte demandada ostenta la condición de propietaria del apartamento signado con el número 44-A, ubicado en el piso 4 de la torre A, el cual tiene un área aproximada distribuidos en cuarenta metros cuadrados sin decímetros cuadrados (40mts2), la cual tiene como linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada interna del edificio, apartamento nº 41 y escaleras; Este: Fachada interna del edificio, apartamento nº 43 y escaleras; Oeste: Fachada oeste del edificio; y también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós millonésimas por ciento (1,355.422%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el nº 32, tomo 13, protocolo primero, y por tanto se verifica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal conforme al cual, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Por otra parte resultan aplicables al caso sub judice lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 ibídem, pues es cierto que se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; debiendo inexorablemente los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad condominial, contribuir a los gatos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Como corolario de lo antes expuesto, la pretensión de la parte actora de cobrar las planillas de condominio sobre las cuales se litiga, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; todos los meses de los años 2010 y 2011; de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Todos los meses de los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero del año 2016, ambos inclusive, debe prosperar en derecho, debiendo la parte demandada pagar la sumatoria total por concepto de gastos comunes, que asciende a la suma de ciento siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos ( Bs. 107.464,27),. No obstante, en lo que respecta al monto de los intereses incluidos en cada una de dichas planillas accionadas, los mismos serán establecidos como se indicará -ut infra- en el presente fallo; así se decide.-
V
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (planillas de condominio) ha incoado la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el nº 11, tomo 194-A-sgdo., en contra del ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chavez , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad nº V-5.597.303, y como consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a pagar en su condición de propietario del apartamento signado con el número 44-A, ubicado en el piso 4 de la torre A, del edificio Residencias 1200, el cual tiene un área aproximada distribuidos en cuarenta metros cuadrados sin decímetros cuadrados (40mts2), la cual tiene como linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada interna del edificio, apartamento nº 41 y escaleras; Este: Fachada interna del edificio, apartamento nº 43 y escaleras; Oeste: Fachada oeste del edificio; y también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós millonésimas por ciento (1,355.422%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el nº 32, tomo 13, protocolo primero, la suma de ciento siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos ( Bs. 107.464,27), por concepto de gastos comunes de condominio de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; todos los meses de los años 2010 y 2011; de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Todos los meses de los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero del año 2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios devengados por cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; todos los meses de los años 2010 y 2011; de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Todos los meses de los años 2013, 2014, 2015 y los meses enero y febrero del año 2016, ambos inclusive, calculados mediante experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, lo que deberá determinarse hasta el día de la sentencia definitivamente firme, aplicando la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 3 de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En la misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.