REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2019
209º y 160º

Solicitantes: ciudadana Genoveva Flores de Henríquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.175.901; asistida judicialmente por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula n° 32.037.

Motivo: Inspección Judicial.

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-S-2019-003313

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2019, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana Genoveva Flores de Henríquez, ut supra identificada; asistida judicialmente por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula n° 32.037, a fin de que este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, Municipio El Hatillo, al Sureste del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La ciudadana Genoveva Flores de Henríquez, ut supra identificada; asistida judicialmente por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula n° 32.037, en el escrito de solicitud expuso lo siguiente:
“…Pido se notifique a la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de enero de 1960, bajo el N° 4, Tomo 4-A-Segdo., cuya última modificación quedó anotada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 76, Tomo 145-A-Pro, directamente en la persona que se identifique como su representante al momento del traslado y constitución del Tribunal o a través de alguna persona que preste servicios administrativos para dicha sociedad mercantil en dicho Cementerio y que se encuentre en la Sede Administrativa del mismo, lo siguiente….
… Para el caso que con ocasión de la Notificación Judicial de los particulares precedentes, reciba alguna información y/o sean exhibidos, al momento de la práctica de estas actuaciones, los documentos que he peticionado a través de la misma, pido se deje constancia de lo siguiente:…
… Pido, al Tribunal que una vez practique la notificación e Inspección solicitadas en la Sede Administrativa del Cementerio, se traslade y constituya en la parcela ZONA 4-4ª, SECCIÓN 166, CUADRANTE IV, MODULO “G” Y DEJE CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:….”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la inspección judicial peticionada se sustancia a través de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
Al respecto, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 936 ejúsdem, dispone:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, sí la petición versa sobre alguna diligencia a través de la cual se pretenda dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, cualquier Juez Civil es competente para ordenar la práctica de una inspección con asistencia de prácticos, en caso de estimarse necesario, sin que pueda opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, concluida la cual se entregarán sus resultas al solicitante sin decreto alguno.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415)

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475)

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los cuales versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
En el presente caso, la parte solicitante pretende que a través de la inspección judicial se le suministre información relacionado con el proceso de inhumación del ciudadano Francisco Javier Henriquez Sotomayor, y en caso de una negativa se nos exhiban documentos como soporte de la misma.
Al amparo del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que “sobre sí misma o sobre sus bienes” consten en registros oficiales o privados, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Como se observa, la norma constitucional en comento concede el derecho de acceso a información a la persona como tal - y no a terceros - sobre los datos que “sobre sí misma o sobre sus bienes” se encuentren en entes públicos o privados.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte solicitante actuó desacertadamente cuando pretende obtener a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria la información relacionada con el proceso de inhumación del ciudadano Francisco Javier Henriquez Sotomayor, y en caso de una negativa se nos exhiban documentos como soporte de la misma, ya que esa posibilidad sólo podrá lograrla en un procedimiento contencioso, toda vez que el derecho de acceso a la información concedido constitucionalmente a toda persona recae sobre sí misma o sobre sus bienes, sin que pueda extenderse a persona distinta.
Asimismo, se desprende de las actas de la presente solicitud, que la abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula n° 32.037, actúa como abogada asistente.

Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Es por lo que este Tribunal, le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud, por ser contraria a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial, presentada por ciudadana Genoveva Flores de Henríquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.175.901; asistida judicialmente por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula n° 32.037.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.