REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SOLICITANTE: YOMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.466.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS BELTRÁN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 30.344.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-002960
-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana YOMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.466, asistida por el abogado LUIS BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.344, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley a la presente solicitud. Asimismo se le insta a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BARTOLA ESCALONA, así como original o copia certificada de los Datos filiatorios de la mencionada ciudadana, de igual manera se exhorta a la parte interesada a consignar copia certificada de la certificación emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez conste en autos lo solicitado, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 01 de agosto de 2017, se dicto mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 27 de junio de 2017 en el sentido de consignar copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BARTOLA ESCALONA, así como original o copia certificada de los Datos filiatorios de la mencionada ciudadana, de igual manera se exhorta a la parte interesada a consignar copia certificada de la certificación emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará sobre la presente solicitud.-
Dando cumplimiento a lo ordenado al auto de fecha 27/06/2017, en fecha 24 de febrero de 2017, este tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOMAIRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.466. Asimismo se ordenó librar edicto, cuya publicación se hará en el diario EL UNIVERSAL, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y boleta al Fiscal, a fin que emita lo que considere conveniente, previo suministro de los fotostatos respectivos por el solicitante.-
En fecha 03 de noviembre de 2017, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado MEDINA EFRAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó edicto de emplazamiento publicado en el diario El Universal, en fecha 25 de noviembre de 2017.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió diligencia por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos la mandataria judicial ciudadana YOMAIRA ESCALONA, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de Nacimiento, con el argumento que en la referida acta se transcribieron el nombre de su madre como “…LOLA ESCALONA…”, siendo lo correcto “…BARTOLA ESCALONA…”, quedando así asentado en la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 1894, del año 1955, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hoy en día, Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial en cuanto a la rectificación de su acta de matrimonio, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana YOMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.466, de su rectificación de acta de nacimiento, inserta con el Nº 1894, del año 1955, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hoy en día, Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: Donde se lee el nombre de su progenitora madre como “…LOLA ESCALONA…”, Debe Leerse “…BARTOLA ESCALONA…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y dos minutos (10:02 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JM/ángel.-
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