REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE: JULIETA UMEREZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.737.904, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PÉREZ y WILMAN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.433, 97.210 y 268.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FACEX CONSULTING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 79, Tomo 123-A, modificado según Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 114-A, representada por el ciudadano FREDDY RAFAEL OTERO USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO CARDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.371.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2018-000663


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 21 de noviembre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana JULIETA UMEREZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.737.904, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FACEX CONSULTING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 79, Tomo 123-A, modificado según Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 114-A, representada por el ciudadano FREDDY RAFAEL OTERO USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.844, asignándose su conocimiento a este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2018, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


El día 04 de febrero de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó citación practicada a la parte demandada, posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal abocamiento y se ordene la citación por medio de correo certificado.

En fecha 4 de febrero de 2019, el Abogado Edward Alejandro Colmenares Rendón, fue designado juez suplente de este tribunal, abocándose a la presente demanda en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, posteriormente el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual expone “Me traslade a la Institución Postal Telegráfico de Venezuela, donde no pudo entregar la boleta a la parte demandada, por cuanto dicho órgano carece de estampillas para el envió”.

En fecha 23 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2019, la Abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, fue designada juez suplente de este juzgado, abocándose a la presente demanda en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cartel de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 07 junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado y consignó poder notariado, posteriormente en fecha 11 de junio de 2019 la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2019, se recibió escrito de reconsideración, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente este juzgado instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “FACEX CONSULTING GROUP, C.A.”.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó acta constitutiva.

En fecha 21 de septiembre de 2016 y 27 de junio de 2019, las representaciones judiciales de la parte demandante así como de la demandada, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de junio del mismo año.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la demanda, así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2018, anotado bajo el Nº 48, Tomo 180, Folios 153 al 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, y así se declara.-

2.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 7, Tomo 30, Protocolo primero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, y así se declara.-
3.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JULIETA UMERES DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.737.904 y la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 158, Folios 177 hasta el 183, de los Libros de Registro llevado por ante esa Notaria, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.355 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, y así se declara.-
4.- Copia simple de notificación judicial, practicada en fecha 27 de agosto de 2018, por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del distrito Capital, mediante la cual se le notificó a la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP C.A, de la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso para la prórroga legal. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, y así se declara.-
5.- Merito favorable de autos; al respecto este Juzgador observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que valorar a este respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública XXII del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2018, anotado bajo el Nº 41, Tomo 155, Folios 149 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.-

2.- Copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “A”, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que la parte demandada sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP, C.A, procedió al pagó de los cánones de arrendamiento correspondientes. Este tribunal observa que la misma es pertinente para acreditar los pagos, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
3.- Impresión de correo electrónico de Freddy Otero para Rafael Otero, de fecha 18 de septiembre de 2017. Este Instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto el tema en discusión es el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal la desecha y no le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.
4.- Copia simple identificada con la letra “C”, contentiva de un comprobante de recepción de documento del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar mediante diligencia cheque de gerencia N° 11402049, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2019, por la cantidad de Veintiséis Bolívares Soberanos con 00/100 (Bs. 26,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019. Este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
5.- Solicitud de Notificación suscrita por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2018, en la cual consta que la referida Notaria se trasladó a la siguiente dirección: Piso 4 del Edificio Torre América, situado con frente a la Avenida el Colegio de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle a la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP C.A, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes del proceso y con vigencia a partir del 01 de octubre de 2016, y que a partir del 01 de octubre de 2018 podría hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.-
6.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP, C.A, donde consta que el ciudadano Luis Eduardo Meza Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.377.716, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil antes señalada, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso y se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir el presente proceso de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato interpuesta por la abogada Jessika Carolina Arcia Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIETA UMEREZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.737.904, contra la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP C.A, argumentando la parte actora el cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos por parte de su arrendatario.

Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento y el impuesto al valor agregado (I.V.A) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, que corresponden al segundo semestre del término contractual del contrato, así como octubre y noviembre de 2018 del primer semestre de la prorroga legal, las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual es a razón de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.650,00), igual a VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26,50), para un total para el período del incumplimiento de veintiún millones doscientos mil bolívares (Bs. 21.200.000,00) igual a doscientos doce bolívares soberanos (Bs. 212,00), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2018, fijada la alícuota en un doce por ciento (12%) existiendo un importe mensual de tres bolívares soberanos con dieciocho céntimos (Bs. 3,18), lo que para el periodo de abril de 2018 hasta agosto de 2018, debía pagar la suma de quince bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs. 15,90), dicha alícuota del impuesto citado fue modificada a partir del 01 de septiembre de 2018 a dieciséis por ciento (16%) por lo que el importe mensual se ajustó a la suma de cuatro bolívares soberanos con veinticuatro céntimos (Bs. 4,24) estando el demandado obligado a pagar en el período desde septiembre de 2018 hasta noviembre de 2018 la cantidad de doce bolívares soberanos con setenta y dos céntimos (Bs. 12,72) es decir, que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por una deuda de ambos conceptos por DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240,62), montos que debían ser depositados según el contrato los cinco (5) primero días del mes del semestre correspondiente…”

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, señaló en su capítulo I de los hechos, que su representada y la parte actora celebraron contrato de arrendamiento, por un (1) inmueble constituido por Oficina distinguida con el N° 4-04, ubicada en el piso 4°, del Edificio Torre América, situado con frente a la Avenida el Colegio de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, señalando entre otras cosas lo que reza la cláusula segunda del referido contrato referente a la “DURACION Y PRÓRROGA”, que comenzaría a regir a partir del primero (1°) de octubre de 2016, y que tendría una duración de un año, prorrogable por períodos automáticos de un (1) año, a menos que una de las partes notifique su voluntad de no renovar el contrato con treinta (30) días de antelación.
Que habiendo transcurrido casi dos (2) años de la firma del contrato de arrendamiento, en fecha 27 de agosto de 2018, la propietaria, mediante la Notaria Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, le hizo llegar a su representada notificación en la manifestó la no renovación del contrato de arrendamiento y a partir del 01 de octubre de 2018, podría hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon fue establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos de forma semestral, que se pagó por adelantado el primer semestre del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2016, y enero a marzo de 2017, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 2.100.000,00), y luego al termino de dicho semestre se pagó oportunamente el segundo semestre, correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2017, por un monto igual al del primer semestre.
Que luego del vencimiento del primer año del contrato de arrendamiento, establecieron ambas partes una renta mensual por un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 2.100.000,00), procediéndose al pago al tercer semestre del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018, por un monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES con oo/100 (Bs. 15.900.000,00), luego al pago correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2018, por el mismo monto antes señalado, siendo este el último pago efectuado de manera regular directamente a la cuenta bancaria de la arrendadora en fecha 02 de abril de 2018.
Que posteriormente en vísperas del vencimiento del segundo año del contrato de arrendamiento LA ARRENDADORA, insistía en cobrar un canon de arrendamiento excesivo y en moneda extranjera, transcurriendo así el mes de octubre de 2018, lo cual tuvieron que verse en la obligación a recurrir a instancia jurisdiccional y al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, conociendo de la solicitud el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2018- 6967, en el cual se procedió al pago en fecha 08 de noviembre de 2018, de los meses correspondientes de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS con 00/100 (Bs. 159,00), como consecuencia de la aplicación de la reconversión monetaria de agosto de 2018.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, hacer algunas consideraciones sobre mencionado contrato de arrendamiento y a la afirmación efectuada por la demandante en lo que respecta a la falta de pago de la demandada.

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, la cual tiene como objeto principal regular el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, quedando excluidos del régimen del Decreto-Ley, solo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, al arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales comerciales, tratándose la presente causa de un inmueble destinado a oficina.

Asimismo, probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandado por una parte probó que procedió al pagó de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018, como consta de váucher de fecha 02/04/2018, por la cantidad 15.900.000,00, en la cuenta N° 010400279202270023088, del Banco venezolano de Crédito, C.A., lo que se logró determinar que lo realizó tempestivamente, es decir dentro del lapso legal que establecieron las partes en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento sería pagadero de forma semestral dentro de los primeros cinco (5) días del primer mes del semestre correspondiente, evidenciándose con precisión que el referido pagó fue realizado en fecha 02 de abril de 2018, es decir dentro del lapso convenido entre las partes, correspondiente al segundo semestre del contrato de arrendamiento que se encontraba activo.

Ahora bien, con respecto al pago correspondiente al primer semestre de la Prorroga Legal, que iniciaría a partir del 01 de octubre de 2018, tal y como quedó establecido en la Notificación efectuada por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte demandada realizó el pago mediante cheque de gerencia N° 11295061, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal (B.O.D) de fecha 08 de noviembre de 2018, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, consignado ante el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se inició la solicitud de consignación de Canon de arrendamiento, a favor de la parte actora, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. 159,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como los meses de enero, febrero y marzo del 2019, a razón de Veintiséis Bolívares Soberanos con 50/100 (Bs. 26,50) por cada mes, para los cual este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza así:
ARTÍCULO 34.- Soló podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ...”

Ahora bien, este Tribunal de la norma ante transcrita, así como de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que de acuerdo a lo convenido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes del proceso, referida a la forma y al tiempo en que debía ser pagado los cánones de arrendamiento, al igual que en la cláusula Décima Segunda donde señalaron como causas de incumplimiento del contrato la falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento, se puede concluir que dicho pago se hizo de manera tempestiva, toda vez que si bien es cierto fue realizado en el segundo mes del primer semestre de la prórroga legal correspondiente, no es menos cierto que no había vencido las dos (2) mensualidades consecutivas que establece el artículo 34, Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual debe entenderse que dicha demanda no debe prosperar con respecto a la falta de pago que erróneamente reclama la parte actora, ya que debió esperar el vencimiento de las dos mensualidades consecutivas y demostrar tal incumplimiento, lo cual no ocurrió por cuanto se evidencia que la parte demandada consigno el pago antes de vencerse el segundo mes consecutivo para incurrir en mora, en tal sentido priva la Ley cuando establece que debe probarse que con dos mensualidades consecutivas se procede al desalojo.
Asimismo, en cuanto el alegato de la parte actora referente al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el cual quedó establecido en la cláusula tercera del contrato, como una obligación de la arrendataria, siendo que cuyo monto debería ser reflejado dentro del recibo de cancelación del canon de arrendamiento, se observa que dicho impuesto desde el inicio del contrato no fue cancelado de forma alguna, ya que en la propia cláusula tercera, se evidencia el pago neto mediante cheque de gerencia de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100.000), relativo a los primeros seis meses del contrato, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 350.000,00) por cada mes; así como tampoco la parte actora trajo a los autos los recibos que reflejaran el monto tanto del canon como del impuesto al valor agregado reclamado en esta demanda. Entonces, este Tribunal considera que al no haber cumplido la parte actora con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión, colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa haya incurrido en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y mucho menos con el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A). correspondiente a dichos cánones de arrendamiento, más por el contrario, la parte demandada demostró haber cancelado a través del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe declararse sin lugar, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIETA UMEREZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.737.904, contra la sociedad mercantil FACEX CONSULTING GROUP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 79, Tomo 123-A, modificado según Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 114-A, representada por el ciudadano FREDDY RAFAEL OTERO USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.844.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.