REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º Y 160º


SOLICITANTES: ALEXANDRA COROMOTO MARTINEZ BELLUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.882.

ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-004569

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2018, el abogado en ejercicio YUNNY JOSE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212, apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO MARTINEZ BELLUCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.882, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registrador Civil del Municipio El Recreo del Distrito Capital, durante el año de 1967.

Por auto de fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud, asimismo ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 30 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado YUNNY JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado YUNNY JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual, solicito el edicto publicado en fecha 13 de julio de 2018.

En fecha 02 de agosto de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado YUNNY JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto por las taquillas de la OAP.

En fecha 14 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo constar que el día 13 de agosto de 2018, se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde hizo entrega de la citación.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado YUNNY JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual, consignó edicto publicado El Diario El Universal.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO MARTINEZ BELLUCIO, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de matrimonio de el abuelo de de su representada, el ciudadano NICOLA BELLUCCIO DEL DUCA, con el argumento de que al momento de levantar y registrar el acta de matrimonio de NICOLA BELLUCIO DEL DUCA, se señala que el ciudadano responde al nombre de “…NICOLA BELLUCI DEL DUCA y que nació el DOS (02) de diciembre de 1933…” siendo lo correcto “…NICOLLA BELLUCCIO DE DUCA y nació el PRIMERO (1º) de Diciembre de 1933…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de matrimonio de el abuelo de su representada, es decir de el ciudadano NICOLA BELLUCCIO DEL DUCA, inserta con el Nº 750, año 1967, en el Libro de Registro Civil del El Recreo del Distrito Capital.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial de la solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de matrimonio de su abuelo, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO MARTINEZ BELLUCCIO, plenamente identificada en autos, de rectificación del acta de matrimonio del ciudadano NICOLA BELLUCCIO DEL DUCA, inserta con el Nº 750, año 1967, en el Libro de Registro Civil del El Recreo del Distrito Capital.

SEGUNDO: Donde se lee “…NICOLA BELLUCI DEL DUCA nació el DOS (02) de diciembre de 1933…” debe leerse “…NICOLLA BELLUCCIO DE DUCA y nació el PRIMERO (1º) de Diciembre de 1933…”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. JOHANA A. PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO.

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y dos minutos del mediodía (12:42 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JGM/E.M