REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2019-000239

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha siete (07) de julio de 2019, a los fines de su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON ENRIQUE COLMENARES RIVERO y MARLENI DEL VALLE RODRIGUEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.086.506 y V-2.230.738, respectivamente, intentó demanda por acción merodecolarativa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho impide la admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a la acción Merodeclarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclarativa, a los fines de que el Tribunal corrija la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que no persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se rectifique la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dice SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 M2) debe decir TRESCIENTOS TRECE METRO CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (313.51 M2)
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente

“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.

En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal una rectificación de la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil diecinueve (2019).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,


Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIECISIETE MINUTOS DEL MEDIODIA (12:17 m), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

JAPR/JohalM
ASUNTO: AP31-V-2019-000239