REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



SOLICITANTE: JENNY MERCEDES AMUNDARAY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.359.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: LARIHELY J. ELJURI C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2017-004724

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2017, la ciudadana JENNY MERCEDES AMUNDARAY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.359, asistida por la abogada LARIHELY J. ELJURI C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nro. 1557, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, durante el año 1953.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.


En fecha 7 de febrero de 2018, la abogada LARIHELY J. ELJURI C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de el solicitante, consignó cartel de citación publicado en el diario El Universal.

En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellada y firmada.

En Fecha 08 de noviembre de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que no tenía objeción alguna con la referida solicitud.


II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana JENNY MERCEDES AMUNDARAY GUEVARA, solicitando la rectificación del acta de nacimiento Nro. 1557,folio 309, tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, toda vez que en el libro de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Anzoategui, durante el año 1953,se transcribió su primer nombre como: “…FANNY…”, siendo lo correcto “…JENNY…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de partida de nacimiento, inserta con el Nº 1557, del Libro Nacimiento del año 1953, ante la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de Nacimiento inserta con el Nº 1557, del Libro Nacimiento del año 1953, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana JENNYS MERCEDES AMUNDARAY GUEVARA.
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY AMUNDARAY GUEVARA, titular de la cedula de identidad V- 4.007.359.

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta se transcribió su primer nombre como “…FANNY…”, siendo lo correcto “…JENNY…”.y así es como debe figurar en el acta de nacimiento de la solicitante.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana JENNY MERCEDES AMUNDARAY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.359, de rectificación de partida de nacimiento, inserta en los libros de nacimiento del año 1953, ante el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “…FANNY…”, debe decir“…JENNY…” siendo lo correcto.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R