REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÈCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º Y 160º


PARTE ACTORA: ISABEL PIEDAD SAPENE DE SARMIENTO, ALEXANDRA SARMIENTO SAPENE Y GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.332, V-11.414.381 y V- 6.968.322, respectivamente, con el carácter de herederas de la sucesión ALBERTO SARMIENTO COLMENARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 78.702.

PARTE DEMANDADA: NICCOLO MARIO CAPRA y LILIANA JOSEFA BAYONA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.938.890 y V- 15.325.486, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2017-000256

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2017, la abogada MILAGROS SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL PIEDAD SAPENE DE SARMIENTO, ALEXANDRA SARMIENTO SAPENE Y GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.332, V-11.414.381 y V- 6.968.322, respectivamente, con el carácter de herederas de la sucesión ALBERTO SARMIENTO COLMENARES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra los ciudadanos NICCOLO MARIO CAPRA y LILIANA JOSEFA BAYONA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.938.890 y V- 15.325.486, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2017, se dicto auto admitiendo la demanda que por Desalojo (Vivienda), incoara la abogada MILAGROS SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL PIEDAD SAPENE DE SARMIENTO, ALEXANDRA SARMIENTO SAPENE Y GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.332, V-11.414.381 y V- 6.968.322, respectivamente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a tales efectos se ordenó tramitar la misma por la disposiciones establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 17 de julio de 2017, se libro se libró compulsa de citación dirigida a los ciudadanos NICCOLO MARIO CAPRA y LILIANA JOSEFA BAYONA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.938.890 y V- 15.325.486, respectivamente, tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2017.-

En fecha 06 de noviembre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se corrigió la foliatura a partir del folio noventa y nueve (99) hasta el ciento cinco (105) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de enero de 2018, Se libró cartel de emplazamiento a la parte codemandada, ciudadanos NICCOLO MARIO CAPRA y LILIANA JOSEFA BAYONA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.938.890 y V-15.325.486, tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha.-

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada SILVA MILAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.702, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas SAPENE ISABEL, SARMIENTO ALEXANDRA, SARMIENTO GRACIELA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 2.941.332, v.- 11.414.381, V.- 6.968.322, mediante la cual consigno dos (02) carteles publicados en el diario Ultimas Noticias de fecha 23/01/2018 y el Nacional de fecha 27/01/2018.-

En fecha 15 de marzo de 2018, la Secretaria Titular, dejó constancia de haberse fijado Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de mayo de 2018, Se dictó auto mediante el cual se designó como defensora ad-litem a la abogada MARÍA LUISA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.206. Asimismo, se ordenó notificar a la misma mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su notificación, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento al cargo designado.-

En fecha 02 de julio de 2019, la ciudadana GRACIELA SARMIENTO titular de la cedula de identidad Nº v-6.968.322, asistida por la Abogada SILVA MILAGROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.702, mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó al tribunal se sirviera a homologar su pedimento.-




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de la autorización que cursa de el folio ciento cuarenta y nueve (149), inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2019, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 02 de julio de 2019, por la abogada MILAGROS SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 78.702, actuado en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ISABEL PIEDAD SAPENE DE SARMIENTO, ALEXANDRA SARMIENTO SAPENE Y GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.332, V-11.414.381 y V- 6.968.322, respectivamente, con el carácter de herederas de la sucesión ALBERTO SARMIENTO COLMENARES, en el presente procedimiento que por DESALOJO (VIVIENDA), intentada en contra de los ciudadanos NICCOLO MARIO CAPRA y LILIANA JOSEFA BAYONA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.938.890 y V- 15.325.486, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R
En esta misma fecha, siendo las ocho de la mañana con cincuenta y nueve minutos (8:59 a.m ) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R
JAPR/JM/Ángel.-