REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º

SOLICITANTES: REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y SARIBEY ZAHAIDEH SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.880.696 y V-13.311.132, actuando ambos en representación propio por ser ambos abogados, debidamente inscritos con los Inpreabogado Nros. 143.100 y 180.550, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP311-S-2018-005125

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2018, los ciudadanos REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y SARIBEY ZAHAIDEH SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.880.696 y V-13.311.132, actuando ambos en representación propio por ser ambos abogados, debidamente inscritos con los Inpreabogado números 143.100 y 180.550, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando librar boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

Consignados como fueron los fotostátos, en fecha 10 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 18 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal Del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio original que acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La California Sur, Avenida Varsovia, Quinta Nina, Número 37-14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y manifestaron que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 23 de junio del 2013 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y SARIBEY ZAHAIDEH SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.880.696 y V-13.311.132, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tal y como consta en Acta de Matrimonio original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de 5 años; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y SARIBEY ZAHAIDEH SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.880.696 y V-13.311.132, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 18 de mayo de 2012, ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio expedida por la Oficina De Registro Civil De La Parroquia El Cafetal del Estado Miranda. Acta de Matrimonio Nº 21, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Prefectura Civil de la Parroquia el Cafetal del municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Regional Electoral del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cero minutos del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JGMR/FRANCISCO.-