AP31-S-2019-001783

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER FAGÚNDEZ MENDOZA y BELKIS JOSEFINA APONTE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.317.077 y V.-10.892.033, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano BIGLES FAGÚNDEZ, abogado de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.759.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2019, por los ciudadanos ALEXANDER FAGÚNDEZ MENDOZA y BELKIS JOSEFINA APONTE MIRANDA, debidamente asistidos por el abogado BIGLES FAGÚNDEZ, identificados up-supra, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 5 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 25, Folio Nº 39 y 40 correspondiente al año 1995, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Eslavia, Casa Nº 05, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALEYKER JOSÉ FAGÚNDEZ APONTE, quien es mayor de edad, de la unión adquirieron bienes los cuales liquidaran en su oportunidad.
En fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a los solicitantes a consignar copia del Acta de Matrimonio Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2019, presentada por el abogado BIGLES FAGÚNDEZ, identificado ab-initio, mediante la cual consignó la documentación requerida y fue otorgado poder Apud Acta.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de abstuvo de proveer con respecto a la admisión del divorcio por hasta tanto no constara en auto Poder que otorgará tal facultad al abogado BIGLES FAGÚNDEZ, o comparezca acompañado de los solicitantes.
En fecha 30 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 14 de junio de 2019, este juzgado dicto auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico librándose en esta misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2019, compareció el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 10 de junio de 2019 a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 11 de julio de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado JUAN ÁNGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el Divorcio presentado.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 5 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 25, Folio Nº 39 y 40 correspondiente al año 1995, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada al folio once (11) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 1997, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER FAGÚNDEZ MENDOZA y BELKIS JOSEFINA APONTE MIRANDA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 5 de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 25, Folio Nº 39 y 40 correspondiente al año 1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2019-001783