AP31-S-2019-002465
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL RIOS SANCHEZ y MAELENY JOSEFINA RUEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.411.671 y 8.421.185, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2019, por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIOS SANCHEZ y MAELENY JOSEFINA RUEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.411.671 y 8.421.185, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.293, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1991, según se evidencia de acta Nº 181 inserta en el libro de Matrimonio del año 1991 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Urbanización Montalbán, Residencias Cunaviche, Piso 9, Apartamento 36, Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital. Durante la unión conyugal adquirieron un apartamento, el cual será posteriormente liquidado de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil Venezolano. En su unión conyugal procrearon dos hijos. Por motivos personales que hacían imposible su vida en común cada uno de sus representados decidieron separarse en el mes de Noviembre del año 2013, por lo que optaron establecer domicilios separados hasta el presente
En fecha 30 de Mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (1:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 11 de Junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA RUEDA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada HELIANMARY GUIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.433, mediante la cual consigno fotostatos simples, para su certificación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo consigno fotocopia de la cedula de identidad de sus hijos, para que consten en el respectivo expediente.
En fecha 12 de Junio de 2019 se realizo auto mediante el cual se ordeno librar boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado el 26 de Junio de 2019, la misma, debidamente firmada y sellada.
En fecha 9 de julio de 2019 se recibió diligencia del abogado JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1991, según se evidencia de acta Nº 181 inserta en el libro de Matrimonio del año 1991 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde hace más de cinco (5) años, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de hecho, fue alegada y aceptada en el proceso, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIOS SANCHEZ y MARLENY JOSEFINA RUEDA HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 06 de diciembre de 1991, según se evidencia de acta Nº 181 inserta en el libro de Matrimonio del año 1991 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Registro Principal del Estado Guarico y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Guarico; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS