AP31-V-2013-000396
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.-

ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.334 y 119.706.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARDIROS DAGHINIAN KIRKORI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.713.771.-

APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido
LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano MARDIROS DAGHINIAN KIRKORI.
En fecha 09 de abril de 2013, se dicto auto en el cual se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno anotarla en los libros respectivos, asimismo, se insto a la parte actora a indicar expresamente el monto al cual asciende la deuda y una vez aclarado el mismo el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no de la demanda
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por los tramites del juicio breve ordenándose el emplazamiento del ciudadano MARDIROS DAGHINIAN KIRKORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-.7.921.484; para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.) a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.
En fecha 02 de mayo de 2013, se avoco al conocimiento de la presente causa el Dr. LESTER SEQUERA, asimismo, consignados como fueron los fototatos del libelo de demanda, se insto a la parte actora a consignar dos juegos de copias simples del auto de admisión de fecha 12/04/2013, a los fines de elaborar la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de mayo de 2013 se dicto auto complementario en el cual señalaron la omisión al momento de ordenar el emplazamiento del demandado, en virtud de omitirse el término de la distancia, así como comisionar al juzgado competente a los fines de practicar la referida citación. Librándose mediante oficio y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Sede en la ciudad de San Cristóbal, la correspondiente compulsa de citación y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas en fecha 05 de junio de 2013.
En fecha 21 de enero de 2019, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida el 16 de mayo de 2013., y que desde esa fecha hasta el día 14 de febrero de 2019, han trascurrido mas de cinco (5) años y nueve (9) meses consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano MARDIROS DAGHINIAN KIRKORI.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión conforme a las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP31-V-2013-000396
AP/MN/Roberto.-