AP31-S-2019-003435

Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MERIDA HERRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.009.317, asistida por el abogado JOHAN JAVIER ROSILLO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.300, éste Tribunal observa:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley,

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).

El primero de los preceptos citados describe la finalidad de la Inspección Ocular, en el sentido de que consiste en una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otro modo. El segundo precepto citado, mientras, regula la figura de la Inspección Ocular Extra Litem, que forma parte de las denominadas “Pruebas Preconstituidas”, las cuales, en suma, tienen por objeto preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario acreditar la urgencia para practicar esta clase de Inspección Ocular, que, vale destacar, se realiza inaudita partem.
Así las cosas, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, observa este Juzgado que en ningún momento la solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretenden que lo requerido, además de referirse a hechos pasados, el mismo sea demostrado a través de requerimientos o solicitudes ( PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO), que no son susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular; Además, no obstante lo anterior, se reserva el señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección ocular, teniendo la obligación la solicitante de señalar al Tribunal en el escrito de solicitud, los hechos o circunstancias que pretende se deje constancia y un particular abierto no es objeto de evacuación.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Ocular, presentada por la ciudadana MERIDA HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOHAN ROSILLO VARELA, antes plenamente identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS