AP31-S-2019-001952

SOLICITANTES: Ciudadanos YULAI JOSEFINA PACHECO RAMOS y RAFAEL VICENTE SANTIAGO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.867.642 y V.-19.048.309, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARY LUZ FONTALVO BARRAZA, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.102.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2019, por los ciudadanos YULAI JOSEFINA PACHECO RAMOS y RAFAEL VICENTE SANTIAGO JEREZ, debidamente asistidos por la abogada MARY LUZ FONTALVO BARRAZA, identificados up-supra, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 3 de abril de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 79, Folio Nº 80, correspondiente al año 2014, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Propatria, Sector Boquerón, Kilómetro 2 vía el Junquito, Callejón el Descanso, casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 08 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se insto a los solicitantes a señalar fecha exacta (día-mes-año) de la separación de hecho.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2019, presentada por la ciudadana YULAI JOSEFINA PACHECO RAMOS, debidamente asistida por la MARY LUZ FONTALVO BARRAZA, ambas identificadas ab-initio, mediante la cual consignaron fotostatos para librar la boleta de notificación al fiscal y señalan fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 5 de junio de 2019, este juzgado dicto auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico librándose en esta misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 10 de junio de 2019 a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 2 de julio de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado JUAN ÁNGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el Divorcio presentado.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 3 de abril de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 79, Folio Nº 80, correspondiente al año 2014, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada al folio cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de abril de 2014, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YULAI JOSEFINA PACHECO RAMOS y RAFAEL VICENTE SANTIAGO JEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 3 de abril de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 79, Folio Nº 80, correspondiente al año 2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy nueve (9) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2019-001952