AP31-S-2019-002192

SOLICITANTES: Ciudadanos MATIEL JESÚS HENRÍQUEZ CHIRINOS y MARIELBY ANDREINA MARTÍNEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.886.230 y V.-19.914.272, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ELIANA LEÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, designada según resolución Nº PDG-2019-147, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550.

MOTIVO: DIVORCIO con base en el articulo 185 y fundamentado en la Sentencia Nº 693/2015, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2019, por los ciudadanos MATIEL JESÚS HENRÍQUEZ CHIRINOS y MARIELBY ANDREINA MARTÍNEZ DELGADO asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, designada según resolución Nº PDG-2019-147, abogada, ELIANA LEÓN, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 2018 por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según se evidencia en acta Nº 69, correspondiente al año 2018, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, cuya copia certificada cursa al folio cinco (5) del presente expediente, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Residencia Las Guacamayas, Torre B, Piso 7, Apartamento 72, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 17 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 30 de mayo de 2019, este juzgado dicto auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico librándose en esta misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 6 de junio a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 2 de julio de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado JUAN ÁNGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el Divorcio presentado.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 2 de julio del año en curso, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATIEL JESÚS HENRÍQUEZ CHIRINOS y MARIELBY ANDREINA MARTÍNEZ DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de abril de 2018 por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según se evidencia en acta Nº 69, correspondiente al año 2018. (f.5).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy nueve (9) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2019-002192