REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º


SOLICITANTES: ANAMELIA SOLANO MARIÑO y EDUARDO YEREMI BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.799.185 y V- 14.018.574, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2018-007198
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos ANAMELIA SOLANO MARIÑO y EDUARDO YEREMI BLANCO RAMIREZ, asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0420, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Maria, Casa N° 42, Sector El Calvario, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de septiembrede 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció la ciudadana ANAMELIA SOLANO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.799.185, debidamente asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.132, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la referida abogada y en esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2018.
En fecha 12 de abril de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (78º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2019, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0420, de fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANAMELIA SOLANO MARIÑO y EDUARDO YEREMI BLANCO RAMIREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de la cédula de identidad de la ciudadana ANAMELIA SOLANO MARIÑO y EDUARDO YEREMI BLANCO RAMIREZ

-III-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2013 , este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANAMELIA SOLANO MARIÑO y EDUARDO YEREMI BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.799.185 y V- 14.018.574, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0420, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 18 de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. Nº AP31-S-2018-007198
**IGC/AM/