REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP31-V-2013-001086
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del artículo 104 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.152.
DEMANDADO: FRANK ENRIQUE CHACON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.405.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con Reserva de Dominio, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (en adelante BANPRO), sociedad mercantil liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, identificados anteriormente, donde expuso que BANPRO es tenedor de un Contrato de Venta a Plazos con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-30046897-6, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 33, tomo 3-A, 4º trimestre y el ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON LOPEZ identificado anteriormente, dicho contrato fue suscrito en San Cristóbal en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira por un vehículo de Placa: AA182AS, Serial de Carrocería: 9FCBK55LX90103585, Serial de Motor: LF-10532959, Marca: Mazda, Modelo: Mazda M3D9 Mazda 3, Año: 2009, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por la cantidad de noventa y cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 94.179,82), ahora bien conforme a lo establecido en la cláusula décima segunda la cesión de crédito fue cedida a BANPRO conjuntamente con sus intereses y accesorios, así como los derechos que tenía la vendedora contra el comprador, el precio de esta cesión fue por la suma de sesenta y ocho mil seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 68.600,00).
Alega el demandante que el ciudadano FRANK ENRIQUE CHACON LOPEZ ha incumplido su pago, teniendo una deuda vencida al 15 de enero de 2013 de cincuenta y seis mil trescientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.360,20) por concepto de capital, cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43.792,25) por concepto de interés convencionales, dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.655,47) por intereses de mora y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) los cuales no son demandados por concepto de gastos de cobranza, dejando entonces un total de ciento tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 103.157,92), cantidad a la que se le resta la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), arrojando una deuda vencida de ciento dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 102.807,92).
Solicitó la parte actora que de no convenir las partes el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.360,20) por concepto de remanente de capital, la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43.792,25) por concepto de interés convencionales producidos por el remanente de capital adeudado no cancelado al 28% anual, hasta el 15 de enero de 2013, la suma de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.655,47) por concepto de intereses de mora producidos por el remanente de capital adeudado no cancelado al 3% anual, hasta el 15 de enero de 2013, para un total de ciento dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 102.807,92) la cual se encuentra líquida, e indica que es de plazo vencido y exigible para el citado contrato, asimismo los interés convencionales que se sigan venciendo a la rata del 24% anual desde el 15 de enero de 2013, fecha del corte en cuenta de la posición de riesgo emitido por el banco y hasta la fecha cierta de la sentencia del presente proceso, intereses moratorios que se sigan venciendo a la rata del 3% anual desde el 15 de enero de 2013, fecha del corte de cuenta de la posición de riesgo emitido por mi representada y hasta la fecha cierta en que la sentencia que se dicte en este proceso quede definitivamente firme.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 2 y 527 del Código de Comercio.
En fecha 25 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el abogado de la parte actora quien consignó fotostatos a los fines de librar compulsa, asimismo solicitó se libre comisión al Tribunal competente.
En fecha 04 de octubre de 2013, se libro exhorto de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de julio de 2014, se recibió comisión del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Agotada la citación personal este Tribunal ordenó fijar cartel mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019 el abogado FRANKLIN RUBIO indicó que su representada desistía del presente procedimiento y solicitó a este Juzgado se sirva a dar por terminado el juicio.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 20 de junio de 2018, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con Reserva de Dominio, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y entregarlos a la parte que lo produjo previa su certificación. Los respectivos fotostatos serán elaborados por la Secretaria de este Juzgado, conforme con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 de julio de 2019. Años 209 y 160º.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión. Y se desglosó los documentos originales.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.





































IGC/AM/NINSOKA
AP31-V-2013-001086