REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002572

Parte Solicitante: Ciudadano RODOLFO MORENO GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.973.180.
Abogado Asistente Del Solicitante: Ciudadana ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.225.
Parte Oponente: Ciudadana BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.064.
Abogado Asistente de la oponente: ciudadano FRANKLIN AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.591.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: AP31-S-2019-002572.
-I-
CAPITULO
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante libelo consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2019, por la abogada ANA VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.225, actuando en su condición de abogada asistente del solicitante ciudadano RODOLFO MORENO GELVIS, anteriormente identificado, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Con el referido libelo, solicita que sea declarado a su favor la solicitud de título supletorio, sobre unas bienhechurias destinadas vivienda, en un terreno propiedad del ciudadano José Alfonso Nieto, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario 2do del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero de fecha 02 de diciembre de 1977, con código catastral Nro 01-01-14-U01-001013-024, el cual señala ha vendió ocupado hace mas de 30 años, que dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la Esquina Rivas a Vargas, Avenida Sur 9, Sector San Agustín del Norte, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Tales bienhechurias consta de una superficie aproximada de cinco metros (5mts) de ancho por catorce con quince decímetros, (14,15 Mts) de Largo. Sus linderos son NORTE: con calle principal Rivas a Vargas; SUR: Con casa que es o fue de la señora Dolores Nieto; ESTE: con casa que es o fue de la señora Matilde Agon Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue del señor Jorge Luo Hing Lam Wu; interpuesta por el Ciudadano RODOLFO MORENO GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.973.180.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del año que discurre, se dio entrada a dicha solicitud, y se procedió a la admisión de las misma, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la evacuación de los testigos para cualquier jueves del mes en el horarios comprendido de 8:30 a 12:00 a.m.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana BELKIS IRAIDA MORENO GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.064, asistida por el abogado FRANKLIN AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.591, en cuya oportunidad señala que las bienhechurias, sobre las cuales la parte solicitante pretende se le decrete a su favor el titulo supletorio, fueron realizadas por su persona, y sus hermanos ciudadanos Nauris Yley Moreno Gelviz, Carmen Moreno Gelviz y Daniel Moreno Gelviz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.971.328, V-9.355.611 y V-14.360.567.
-II-
CAPITULO
MOTIVA
Revisada la presente solicitud observa quien suscribe que una vez admitida la misma, se presenta ante este Tribunal la ciudadana BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.808.064, asistida por el abogado FRANKLIN AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.591 y hace OPOSICIÓN al mismo, arguyendo que es hermana del solicitante y que las referidas bienhechurias fueron construidas por ella y su hermanos, por lo que en atención a la oposición realizada, pasa quien suscribe a pronunciarse al respecto, con base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De lo anterior se arguye, que en tanto no se le haga oposición, los títulos supletorios valen como titulo justo para asegurar la posesión o algún derecho, quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros.
Así pues, que el juez que conoce en jurisdicción voluntaria, obra también a instancia de parte, es decir se acoge al principio preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”
Al respecto, La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”
De manera, que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas y señalar que las controversia surgida entre ella deberá ventilarse por un procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y al haber oposición se convierte en jurisdicción contenciosa, ya que esta ultima, tal como su nombre lo indica, lleva consigo la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese enfrentamiento de pretensiones, por lo cual existiendo la oposición de la ciudadana Belkys Iraida Moreno Gelvis., existe a toda luces un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa legal que sobreseer la causa. Y así se declara.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA y terminada la presente solicitud, tal y como lo hace formalmente en esta resolución y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se declara.