REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-3681

PARTE DEMANDANTE: CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.882.163
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.264.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ABAD MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.987.073.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



-I-
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 17 de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la abogada Sandy Analid Mendes, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ, a través del cual solicita la PARTICION AMISTOSA, de los bienes habidos en el matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD MORALES, (Todos ampliamente identificados), el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Juzgado.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la Resolución Número 2016-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal a), señala lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T)...” (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (25/04/2019), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo VI denominado ESTIMACION DE LA PRESENTE ACCION ( folio 15 ) se observa que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de “VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS MIL (29.400.000) unidades Tributarias y su equivalente en Bolívares, es decir, UN MILLARDO CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.470.000.000) que resulta del valor aproximado y actual de la suma de todos los bienes inmuebles y muebles objeto del proceso, a la fecha de introducción de la presente acción”

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, esta Sentenciadora observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda supera las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.