REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
Años 209° y 160°


ASUNTO: AP31-F-2010-000016

SOLICITANTES: SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA y ALEICARELIS LENNIN MOLINOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.287.025 y V-16.472.523, respectivamente.

ABOGADA ASISTIENDO: Ciudadana YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, inscrita en el Inpreabogado el bajo Nroº 85.435.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).


-I-


Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010, por los ciudadanos SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA y ALEICARELIS LENNIN MOLINOS UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 2008, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 28, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2008.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “ Tienda Onda a Jesuita, Residencias Alce, piso 08, Apartamento 81, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA y ALEICARELIS LENNIN MOLINOS UZCATEGUI, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció la ciudadana ALEICARELIS LENNIN MOLINOS UZCATEGUI, asistida por la abogada FERLEY ALEJANDRA NAVAS LEIVA, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la conversión en divorcio.

En fecha 08 de julio de 2011, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consignó boleta de notificación SIN FIRMAR por falta de impulso procesal de la parte interesada.

En fecha 06 de junio de 2017, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA.

En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el ciudadano CRITIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consignó boleta de notificación SIN FIRMAR por falta de impulso procesal de la parte interesada.
En fecha 03 de abril de 2018, se ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA.

En fecha 05 de junio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consignó boleta de notificación SIN FIRMAR en virtud de que se traslado en diferentes oportunidades a la dirección del domicilio del ciudadano y no coincidió con el cónyuge.

En fecha 04 de julio de 2018, se ordenó oficiar al CNE y SAIME, a los fines de requerir el último domicilio y los movimientos migratorios del cónyuge.

En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó agregar al expediente los oficios provenientes del CNE y SAIME, con la respuesta peticionada por este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2019, se ordenó librar cartel de citación dirigida al cónyuge, el cual sería publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2019, compareció el ciudadano SERGIO CESAR DIAZ ARRECHEDERA, asistido por la abogada CAROLINA POLO, mediante la cual declaró estar de acuerdo con la conversión en divorcio en la presente solicitud.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 12 de enero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 12 de enero de 2010, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 15 de noviembre de 2008, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 28, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2008. Así se decide.