REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-002307
SOLICITANTE: DINOIRA NARANJO ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.327.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, por la ciudadana DINOIRA NARANJO ORTEGA, debidamente asistida por el abogado JOSE GRATEROL, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el número 100, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2005; ya que en la referida acta, se incurrió en un error en el número de cédula de identidad de la solicitante, que donde dice “V-17.720.414” debe decir “11.941.327”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de abril de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de noviembre de 2018, La Juez se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, Asimismo, así mismo se le aclaró a la parte interesada que no se ha dado cabal cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, por lo que se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2019, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2019 de haber entregado boleta en Fiscalía.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
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- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Matrimonio, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 100, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2005, a los contrayente un error que donde dice “V-17.720.414” debe decir “11.941.327”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Matrimonio de la ciudadana DINOIRA NARANJO ORTEGA se les incurrió un error que donde dice “V-17.720.414” debe decir “11.941.327”.
En la solicitud existe un error material en el acta de Matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el número 100, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2005, y así se decide.
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