REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE. -

SOLICITANTE: HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses. -

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en donde se expresó:

“…En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), falleció a causa de Septicemia Escaras Lumbares, mi madre la ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340, en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Candelaria, ello según consta en Certificado de Acta de Defunción, que adjunto marcada con la letra A, que consta al folio 050, del Acta Nº 300, Tomo 2, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Agustín. Es el caso, que se incurrió en error material por transcripción en cuanto a mi apellido, colocando, Borgas, en cuanto lo correcto es HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN. Como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra B, en oficio emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, marcado con la letra C, y fotocopia de la Cédula ‘de Identidad, marcada con la letra D y no como aparece escrita en el Certificado de Acta de Defunción que consta al folio 050, del Acta Nº 300, Tomo 2, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Agustín. Ahora bien, en el caso de mi hermana la ciudadana KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE PENELLA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.799.457, se incurrió en otro error material, obvio los nombres exacto que le corresponde, sus nombres son los arriba antes señalados y no como aparece en el Acta de Defunción, KATHYUSKA DE LA C, a los fines de demostrar su verdadera y exacta identificación, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento marcado con la letra E, oficio emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, marcada con la letra F y copia de la Cédula de Identidad marcado con la letra G, en la que consta su identificación y filiación con la de cujus. En consecuencia, procedo muy respetuosamente a solicitar, que sea rectificada el Acta de Defunción de mi madre, antes identificada, que consta al folio 050, del Acta Nº 300, Tomo 2, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, todo esto con el objeto de que surta los efectos de Ley del documento, cuya rectificación es solicitada…”. (Resaltado y negrita del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades de distribución, le fue asignada la presente solicitud a este tribunal, que la recibió el 29 de junio de 2018; y, por providencia del 04 de julio de 2018, procedió a su admisión, en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL”; emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se efectuara a los autos y la constancia de ello por Secretaría, dentro del horario establecido para despachar; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó en atención a lo regulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional, en el indicado intervalo de tiempo. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771, eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado. -
El 14 de agosto, 08 de octubre y 20 de noviembre de 2018, compareció la abogada HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia solicitó se subsanara el error material delatado con respecto a su identificación, en el auto de admisión y cartel de emplazamiento librado, así como en cuanto a la fecha en que se levantó el acta objeto de rectificación y se cambiara el Diario donde se ordenó la publicación. Por providencias del 26 de septiembre, 15 de octubre y 27 de noviembre de 2018, este tribunal subsanó los errores materiales advertidos, por lo que procedió a dejar sin efecto el acto comunicacional expedido, emitiendo uno nuevo en los términos precisos y requeridos. -
El 05 de diciembre de 2018, la solicitante peticionó mediante diligencia se le entregara el cartel librado para su publicación, en cumplimiento a las exigencias legales, así como que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. El 21 de enero de 2019, efectivamente procedió a su retiro y el 06 de febrero de 2019, ratificó la notificación del referido organismo, aportando al proceso la publicación del cartel librado el 27 de noviembre de 2018, en el diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido cartel para que surtiera su efecto legal en el proceso. –
El 11 de febrero de 2019, se evacuaron a través de la Sala de Asuntos no Contenciosos, las testimoniales de los ciudadanos JOSE LISANDRO CARDENAS BREA y SAID EL HANNAONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.854.444 y 6.091.746, respectivamente; presentados por la solicitante, las cuales por no haber sido ofrecidas previamente y admitidas por el tribunal, en garantía del proceso debido, se advirtió que no serian vinculadas al procedimiento de autos, no obstante; se dejo a salvo la oportunidad que consagra el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio a la referida Sala, a objeto que se tomaran las medidas necesarias, en procura de la seguridad jurídica.-
El 12 de febrero de 2019, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue dispuesto en el auto del 04 de julio de 2018.-
El 12 de junio de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 04 de junio de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares. –
El 10 de julio de 2019, este tribunal dictó providencia mediante la cual dejó constancia que en el presente proceso, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 04 de julio de 2018, esto es; la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, en consecuencia; fijó el lapso para dictar decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem; oportunidad que fue diferida por auto del 12 de julio de 2019, por un lapso de siete (07) días consecutivos a la referida fecha, atendiendo las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que en el caso concreto se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada 28 de junio de 2018, por la profesional del derecho HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se establece. -

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. -

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 28 de junio de 2018, por la profesional del derecho HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses. -
Para sustentar la pretensión, señala la peticionante que en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340, levantada el 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; signada bajo el Nº 300, que riela al Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que llevó dicho organismo; que se acompañó a los autos en copias certificadas marcada con la letra “A”, se incurrió en errores materiales o inexactitudes y omisiones, en cuanto a su identificación, pues; se asentó su apellido paterno como: “BORGAS”, cuando afirma lo correcto debió ser: “BORJAS; así como con respecto al nombre de pila de su hermana que se inscribió como: “KATHYUSKA DE LA CARIDAD DEL C. ”, cuando sostiene lo correcto debió ser: “KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE”, lo que soporta en la documentación que acompañó como fundamental al escrito que encabeza las presentes actuaciones; por lo expuesto requiere se corrija o rectifique el acta descrita, en los mismos términos requeridos con la finalidad que surta sus efectos de ley.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación fiscal en el caso concreto, no obstante; que se practicó su notificación el 04 de junio de 2019, agregada a los autos el 12 de junio de 2019, no compareció a emitir la opinión respectiva. –

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -

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Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo, indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida. -

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia. -

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”. -

°°
En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada 28 de junio de 2018, por la profesional del derecho HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, se persigue la rectificación del acta levantada el 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; signada bajo el Nº 300, que riela al Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que llevó dicho organismo; donde se hizo constar el fallecimiento de su madre, ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340; que se acompañó a los autos en copias certificadas marcada con la letra “A”; dado que sostiene se incurrió en errores materiales o inexactitudes y omisiones, en cuanto a su identificación, pues; se asentó su apellido paterno como: “BORGAS”, cuando afirma lo correcto debió ser: “BORJAS; así como con respecto al nombre de pila de su hermana que se inscribió como: “KATHYUSKA DE LA CARIDAD DEL C. ”, cuando afirma lo correcto debió ser: “KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE”; con la finalidad que surta sus efectos de ley, de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide. -

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

º.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada bajo el Nº 300, levantada el 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que llevó dicho organismo; donde se hizo constar el fallecimiento de la ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340, acaecido el 24 de marzo de 2.017; donde se afirma se incurrieron en errores materiales, cuando se asentó la identificación de la solicitante y de su hermana, pues; se asentó el apellido paterno de la primera como: “BORGAS”, cuando se afirma lo correcto debió ser: “BORJAS; así como con respecto al nombre de pila de la segunda, que se inscribió como: “KATHYUSKA DE LA CARIDAD DEL C. ”, cuando se sostiene lo correcto debió ser: “KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE”, en su cualidad de hijas de la causante; lo que es objeto de rectificación mediante el presente procedimiento, por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°. - Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN y KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.099.704 y 10.799.457; respectivamente; de donde se verifica la identificación de la interesada y la de su hermana, constatándose que aparece como se afirma es lo correcto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2658, levantada el 09 de octubre de 1.962, por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentada en el Libro de Registro Civil del año 1.962, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de una niña hembra por el ciudadano ARMINO “BORJAS”, quien manifestó ser su padre, afirmando que la niña cuya presentación efectuaba lleva por nombre “HAYBORI GISELA MARIA”, que nació el 21 de septiembre de 1.962; de donde evidencia este tribunal la identificación del progenitor de la solicitante, verificándose que su apellido se indica cómo se aduce es lo correcto y no “BORGAS” como se inscribió en el acta de defunción objeto de corrección, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 819, levantada el 09 de mayo de 1.974, por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentada en el Folio N° 410 del Libro de Registro Civil del año 1.974, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de una niña hembra de nombre “KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE”, que nació el 04 de diciembre de 1.970; de donde se verifica que su nombre quedó inscrito como se afirma es lo correcto; y, no como quedó insertó en el acta de defunción objeto de corrección mediante el presente procedimiento “KATHYUSKA DE LA C”; dadas las inexactitudes y omisiones delatadas, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto los errores materiales o inexactitudes y omisiones, delatadas por la solicitante, abogada HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340, levantada 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; signada bajo el Nº 300, que riela al Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que llevó dicho organismo; con respecto a su identificación, pues; se asentó su apellido paterno como: “BORGAS”, cuando lo correcto debió ser: “BORJAS; así como con respecto al nombre de pila de su hermana que se inscribió como: “KATHYUSKA DE LA CARIDAD DEL C.”, cuando lo correcto debió ser: “KATHYUSKA ALEJANDRA DE LA CARIDAD DEL COBRE”; que es como debe constar; según se determinó de las documentales aportadas a los autos apreciadas ut supra; lo que hace PROCEDENTE la rectificación de la indicada acta; en los mismos términos contenidos en la solicitud fechada 28 de junio de 2018, incoada por la referida profesional del derecho. Así se decide. -
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta de defunción original, signada bajo el Nº 300, levantada el 26 de febrero de 2.017, inserta en el Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que lleva dicho organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, signada bajo el Nº 300, levantada el 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que lleva dicho organismo; incoada el 28 de junio de 2018, por la profesional del derecho HAYBORI GISELA MARIA BORJAS MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.099.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.621, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 300, levantada el 26 de febrero de 2.017, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el Folio N° 050 del Libro Registro Civil del año 2.017, que llevó dicho organismo; donde se hizo constar el fallecimiento de la madre de la solicitante ciudadana ANA MERCHAN BENITEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 977.340; en el sentido que donde se asentó la identificación de la solicitante como: HAYBORI GISELA MARIA “BORGAS” MERCHAN, se tenga como: HAYBORI GISELA MARIA “BORJAS” MERCHAN; y, el nombre de su hermana como: “KATHYUSKA DE LA CARIDAD DEL C.”, se tenga como: KATHYUSKA “ALEJANDRA” DE LA CARIDAD DEL COBRE, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo al solicitante. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.