REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 27 de febrero de 2019; y, por providencia del 14 de marzo de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en el horario establecido para despachar y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal en el presente caso.-
El 28 de mayo de 2019, compareció el ciudadano CECILIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.772.451, asistido por la abogada NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 03 de junio de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública el 14 de marzo de 2019.-
El 01 de julio de 2019, compareció el ciudadano MARCOS CARABALLO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 19 de junio de 2019, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares. –
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar decisión en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 26 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; asistidos por la abogada NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269, se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 26 de febrero de 2019, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; asistidos por la abogada NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1.973, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 627, que riela en el Tomo N° 04 del Libro Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.973, que llevó dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Juan XXIII, Casa N° 89 de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres EDGAR ENRIQUE, TONI JOSÉ y ELIS MARÍA FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.561.716, V- 13.409.763 y V- 10.439.570; respectivamente; que a la fecha cuentan con Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta (40) y Treinta y Siete (37) años de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 13 de octubre de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, en los mismo términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 19 de junio de 2019, consignada a los autos el 01 de julio de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1.973, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 627, que riela al Tomo N° 04 del Libro Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.973, que llevó dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 13 de octubre de 2010.-
Para demostrar lo señalado se acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 627, levantada el 17 de octubre de 1.973, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ, DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, EDGAR ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA, TONI JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA y ELIS MARÍA FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451, V- 5.414.085, V- 11.561.716, V- 13.409.763 y V- 10.439.570, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE, TONI JOSÉ y ELIS MARÍA FERNÁNDEZ MENDOZA, signadas bajo los Nros. 735, 1.637 y 3.441, levantadas el 23 de mayo de 1.974, 21 de mayo de 1.979 y 29 de diciembre de 1.981, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LAS PARROQUIAS PETARE y SAN JUAN DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y DISTRITO CAPITAL, respectivamente; de donde se verifica que a la fecha cuentan con Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta (40) y Treinta y Siete (37) años de edad; y, que son hijos de los peticionantes; por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de octubre de 1.973, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 627, que riela al Tomo N° 01 del Libro Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.973, que llevó dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 26 de febrero de 2019. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 26 de febrero de 2019, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; asistidos por la abogada NANCY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 17 de octubre de 1.973, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO FERNANDEZ y DORIS ZORAIDA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.772.451 y V- 5.414.085, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 627, del Tomo N° 01 del Libro Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.973, que llevó dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.-
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