REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627 y RICHARD EMILIO GONZÁLEZ LUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.600.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, sustentada en el artículo 185 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136 dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentada el 25 de abril de 2019, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de abril de 2019, y, por providencia del 03 de mayo de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional, en el horario establecido, y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
El 10 de junio de 2019, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.347.694, asistida por el abogado RICHARD EMILIO GONZÁLEZ LUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.600; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 13 de junio de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 03 de julio de 2019, compareció el ciudadano CESAR MONTES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibido el 26 de junio de 2019.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento según los parámetros legales; este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal trata de un DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, sustentado en el artículo 185 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136 dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentada el 25 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, sustentado en el artículo 185 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136 dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentada el 25 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1.991, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146 de los Libros de Matrimonios que llevó dicho organismo durante el año 1.991.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización San Bernardino, Avenida Anauco, Edificio “NES”, Planta N° 01, Apartamento N° 01 del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que existen bienes gananciales, que partirán decidido que sea el divorcio.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2018, fundamentado su petición en el desafecto y desamor devenido en la unión conyugal, motivo por el cual decidieron acudir de mutuo y común acuerdo, por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 26 de junio de 2019, consignada a los autos el 03 de julio de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones legales, a emitir opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio de MUTUO Y COMUN ACUERDO, la fundamentan los cónyuges en el desafecto y desamor devenido en la unión marital, soportada en el artículo 185 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136 dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y, que se encuentran separados desde el mes de marzo de 2018.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el N° 146, levantada el 30 de agosto de 1.991; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ SANCHEZ y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136, dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en conjunción con el artículo 185 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podría demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que en el caso de marras señalaron como sustento de su petición el desafecto y desamor devenido en la unión conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de agosto de 1.991, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ SANCHEZ y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146 de los Libros de Matrimonios que llevó dicho organismo durante el año 1.991; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 25 de abril de 2019. Así se decide

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, sustentada en el artículo 185 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias Nros. 693, 446, 1070 y 136 dictadas el 2 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentada el 25 de abril de 2019, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE DI PIETRO y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho MIGUEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 30 de agosto de 1.991, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ SANCHEZ y GINO DI PIETRO PASCUALONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.347.694 y V.- 7.929.734, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146 de los Libros de Matrimonios que llevó dicho organismo durante el año 1.991.-
TERCERO: Liquìdese la comunidad conyugal
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.