REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; y, MARIALIS MENESES REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159 adscritas al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 12 de julio de 2018; y, por providencia del 17 de julio de 2018, le dio entrada e instó a los solicitantes a consignar a los autos los documentos acompañados como fundamentales en original o en su defecto en copias certificadas expedidas por la autoridad competente, dado que fueron aportados en copias simples; lo que fue cumplido por diligencia del 22 de noviembre de 2018, presentada por la ciudadana DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.024; asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO; en consecuencia; se procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial en las horas establecidas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional, dentro del horario establecido y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal conducente.-
El 15 de enero de 2019, compareció la ciudadana DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.024; asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que previa su certificación en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se librara la boleta de notificación ordenada al Ministerio Público.-
El 18 de enero de 2019, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Ministerio Público, cumpliendo las exigencias de Ley; previa certificación de los fotostatos aportados.-
El 14 de mayo de 2019, compareció la ciudadana DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.024; asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO; y, mediante diligencia solicitó se instara al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera pronunciamiento en la presente solicitud.-
El 17 de mayo de 2019, el tribunal mediante providencia advirtió que la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública, fue librada el 18 de enero de 2019, en razón de ello, para su práctica por parte del Alguacil designado, se requiere que los interesados en su ejecución, procedan a su impulso respectivo, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que inicie el lapso para la opinión fiscal.-
El 04 de julio de 2019, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, la boleta de notificación librada al Ministerio Público el 18 de enero de 2019.-
El 25 de julio de 2019, compareció la ciudadana MORAIMA PÈREZ GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del referido ente, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito mediante el cual, observó que se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual, nada tenía que objetar en la presente solicitud.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la respectiva opinión en el caso concreto, y; llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos lo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal, trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 11 de julio de 2018, por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada 11 de julio de 2018, por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATÒLICA ANDRÈS BELLO.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 1.977; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 393, asentada en el Folio 393 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que llevó dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “UD3, Bloque Nº 09, Piso Nº 6, Apartamento Nº 6B3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANGIE DENIRIS MELENDEZ TAMARIS y JONATHAN AUGUSTO MELENDEZ TAMARIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.604.748 y V-14.045.286, respectivamente; que a la fecha cuentan con treinta y seis (36) y cuarenta y un (41) años de edad, respectivamente.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1.999, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común por desavenencias en la relación conyugal.-
Con sustento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 25 de julio de 2019, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el precitado expediente, que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DENIRIS MARIA TAMARIS DE MELENDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.860.024 y V-6.127.860 respectivamente; de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en las normas antes referidas, por lo que esta representación del Ministerio Público nada tiene que observar a la presente solicitud e imparte opinión favorable y se mantendrá atento hasta su culminación…”(Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 19 de agosto de 1.977; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 393, asentada en el Folio 393 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 1.999.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; y, de sus hijos, ciudadanos ANGIE DENIRIS MELENDEZ TAMARIS y JONATHAN AUGUSTO MELENDEZ TAMARIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.604.748 y V-14.045.286, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 393, levantada el 19 de agosto de 1.977, por la ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentada en el Folio N° 393 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que llevó dicho organismo; donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 841, que riela al Folio N° 421 del Libro respectivo del año 1.983; levantada el 28 de marzo de 1.985, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se hizo constar que el 18 de junio de 1.983; nació un niña que lleva por nombre ANGIE DENIRIS, que es hija de los solicitantes; y, que a la fecha cuenta con treinta y seis (36) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1.452, levantada el 28 de agosto de 1.978, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde se hizo constar que el 20 de marzo de 1978; nació un niño que lleva por nombre JONATHAN AUGUSTO, que es hijo de los solicitantes; y, que a la fecha cuenta con cuarenta y un (41) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 19 de agosto de 1.977; por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS MAESTRE y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 393, asentada en el Folio 393 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 11 de julio de 2018. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 11 de julio de 2018, por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293; adscrita al SERVICIO JURÌDICO GRATUITO DE LA CLÌNICA JURÌDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÈS BELLO.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 19 de agosto de 1.977; por los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 393, asentada en el Folio 393 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.