REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.716.764 y V-27.965.124, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296. Posteriormente aportó poder a los autos otorgado por la solicitante ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.764; el 15 de marzo de 2019, por la ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 11, del Tomo N° 41, que riela de los Folios Nros. 35 al 37 del Libro correspondiente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V- 27.965.124, respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 18 de septiembre de 2018; y, por providencia del 27 de septiembre de 2018, le dio entrada e instó a los solicitantes a consignar a los autos el acta de matrimonio objeto de disolución en original o en su defecto en copia certificada expedida por la autoridad competente, una vez constara en el expediente lo requerido se proveería sobre su admisibilidad; aportada dicha documental por diligencias del 09 de octubre y 22 de noviembre de 2018, presentada por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296; invocando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.764; empero; por providencia del 16 de octubre y 29 de noviembre de 2018, el tribunal constató que el referido profesional del derecho, no ostentaba poder en autos para actuar en nombre de la solicitante, ni dicho trámite estaba suscrito por los peticionantes, por lo que se ratificó el auto del 27 de septiembre de 2018. Aportando el 22 de abril de 2019, poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la solicitante; en consecuencia; el 25 de abril de 2019, se procedió a la admisión de la petición, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial en las horas establecidas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional, en el horario establecido y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal conducente.-
El 08 de mayo de 2019, compareció el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.764; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que previa su certificación atendiendo las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 13 de mayo de 2019, la Secretaria Titular de este tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Ministerio Público, previa certificación de los fotostatos aportados.-
El 08 de julio de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÒMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado el 04 de julio de 2019, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público el 13 de mayo de 2019.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la respectiva opinión en el caso concreto, y; llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal, trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de agosto de 2018, por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V- 27.965.124 respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada 14 de agosto de 2018, por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V- 27.965.124 respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 2011; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 019, asentada en el Folio 051 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que llevó dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Callejón Páez, casa S/N, Sector Gramoven, Parroquia Sucre del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes conyugales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 18 de noviembre de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

***
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal, no obstante que se practicó su notificación el 04 de junio de 2019, consignada a los autos el 08 de julio de 2019, no compareció a emitir su opinión en el caso concreto.-

****
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 2011; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 019, asentada en el Folio 051 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que llevó dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 18 de noviembre de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V- 27.965.124, respectivamente; De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 019, levantada el 10 de febrero de 2011, por la ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentada en el Folio 051 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos DENIRIS MARÌA TAMARIS DE MELÈNDEZ y AUGUSTO MELENDEZ MESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.860.024 y V-6.127.860, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

*.- Original del PODER, otorgado por la ciudadana ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.764, al abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296, el 15 de marzo de 2019, por la ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 11, del Tomo N° 41, que riela de los Folios Nros. 35 al 37 del Libro correspondiente, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el carácter que se arroga el referido profesional del derecho para actuar en nombre de la solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de febrero de 2011; por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V-27.965.124, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 019, asentada en el Folio 051 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que llevó dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 14 de agosto de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 14 de agosto de 2018, por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V-27.965.124, respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 10 de febrero de 2011; por los ciudadanos ELOIZA NATALIA FLORIDO TIAPA y JOHAN JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.764 y V-27.965.124, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 019, asentada en el Folio 051 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que llevo dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.