REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.918.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 28 de mayo de 2019; procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional, en el horario establecido, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
Mediante diligencia del 11 de junio de 2019, compareció el ciudadano JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.178.209, debidamente asistido por la profesional del derecho ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.918.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854; y, consignó los fotostatos conducentes para su certificación, según las disposiciones contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Ministerio Público. Por diligencia separada de esa misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada.-
El 25 de junio de 2019, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, acordada por auto del 03 de junio de 2019.-
El 08 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, en la sede de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibido el 04 de julio de 2019.-
El 25 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94°) Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, mediante escrito manifestó que la solicitud de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos legalmente, por lo que no tenia objeción alguna.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente solicitud trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854; este juzgado se declara competente para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 27 de mayo de 2019, por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 96, que riela en el Libro de Matrimonios N° 02, que llevó dicho organismo durante el año 2.005, que se acompañó marcado con la letra “A.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Urbanización La Trinidad, Calle La Cantera, Qta. Itxaso, Urbanización Sorocaima, Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no existen bienes comunes.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 12 de octubre de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común; por lo que peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 25 de julio de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el precitado expediente, que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Juan José España Figueroa y Viviana del Carmen Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.178.209 y V-12.390.183, respectivamente, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en las normas antes referidas, por lo que esta representación del Ministerio Público, nada tiene que observar a la presente solicitud e imparte opinión favorable y se mantendrá atento hasta su culminación…” (Negrita y resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 96, que riela en el Libro de Matrimonios N° 02, que llevó dicho organismo durante el año 2.005; y, que se encuentran separados de hecho desde el 12 de octubre de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 96, que riela en el Libro de Matrimonios N° 02, levantada por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; donde consta que el 22 de noviembre de 2.005, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 96, que riela en el Libro de Matrimonios N° 02, que llevó dicho organismo durante el año 2.005; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de mayo de 2019. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ALBA GABRIELA PALOMO FLEMING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.918.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.854.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 22 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA FIGUEROA y VIVIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.209 y V- 12.390.183, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 96, que riela en el Libro de Matrimonios N° 02, que llevó dicho organismo durante el año 2.005.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.-
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.