REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000134
ASUNTO : PP11-D-2013-000134
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el artículo50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS COROMOTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°21.562.528 y domiciliada en el Barrio La Florida, callejón03, casa sin numero, diagonal a la antigua Inspectoría de Transito de Acarigua Estado Portuguesa, telefono de ubicación 0424-5294546. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 97 al 103 de la causa, acta y decisión de fecha 31-07-2014, con motivo de la celebración de la audiencia Oral y Privada de Fijación al Ministerio Público de un lapso prudencial de cuarenta y cinco dias para concluir la investigación, realizada con la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, haciéndole del conocimiento de dicho adolescente de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta al reverso del folio 132 de la causa resultas de boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que los notificados no residen en la dirección indicada en la boleta.
TERCERO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación.
CUARTO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
QUINTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintisiete (27) de Junio de Dos mil Diecinueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.